EXP. N.° 02965-2011-PA/TC

AYACUCHO

JUANA QUISPE

LLACTAHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Quispe Llactahuamán contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 239, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho y el Hospital Regional de Ayacucho solicitando que se deje sin efecto la orden dispuesta en el Memorando Jefatural Múltiple 002-2010-HRA/URH-J, de fecha 12 de abril de 2010, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de secretaria del servicio de cirugía del Hospital Regional de Ayacucho. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 13 de abril de 2010, fecha en que se le impidió asistir con normalidad al centro de trabajo, pese a que tenía vigente su contrato administrativo de servicios hasta el 30 de diciembre de 2010. Alega que la prestación de los servicios personales fueron bajo subordinación y dependencia, por más de 3 años, por lo que estaba protegida contra el despido arbitrario en mérito a la Ley 24041. 

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Gobierno Regional de Ayacucho propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda señalando que la actora prestó servicios de manera discontinua, pues no lo hizo en los meses de febrero y octubre de 2007, en los meses de junio y agosto de 2008 y en el mes de junio de 2009. Aduce además que el régimen de contratación de la actora fue el de contratación administrativa de servicios y que si bien tenía un contrato vigente hasta el 30 de diciembre de 2010, éste fue resuelto en el mes de abril por razones presupuestales, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo 1057.

 

3.        Que el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Regional de Ayacucho contesta la demanda expresando que el contrato administrativo de servicios de la actora fue suspendido por razones estrictamente presupuestales, pues los recursos con los que se pagaba a la demandante, que provenían de fondos directamente recaudados, se vieron mermados por una huelga que sufrió el hospital. Añade que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la demandante y se le comunicó que cuando estos problemas económicos sean resueltos, se recontrataría paulatinamente a los trabajadores cuyos contratos fueron suspendidos, incluido el de la actora.

 

4.        Que el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho contesta la demanda afirmando que la recurrente se encuentra bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y que por razones presupuestarias se vieron obligados a suspender su contrato.

 

5.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 17 de agosto de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 4 de octubre de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que la falta de presupuesto no es argumento para resolver la contratación de la actora, ya que para toda contratación debe existir una previa planificación y previsión presupuestal.

 

6.        Que la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que si bien la actora fue despedida antes de culminar su contrato administrativo de servicios, es inatendible la readmisión en el trabajo, pues solo puede aspirar a una indemnización, además que la vía procesal idónea para resolver cualquier otra reclamación referida al régimen de contratación administrativa de servicios es el proceso contencioso administrativo.

 

7.        Que en el recurso de agravio constitucional la actora ha afirmado que fue recontratada por el Hospital demandado, adjuntando para sustentar su afirmación los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 250 a 252. Así, en la addenda N.º 001-2011 consta que: “(…) las partes acuerdan la renovación del contrato administrativo de servicios N.º 060-2010-GRA/DRSA/HRA-URH por el periodo de 12 meses contados a partir del 01 de enero al 30 de diciembre de 2011”.  

 

8.        Que siendo así y atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, habiendo cesado la supuesta vulneración alegada ha operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la presente demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI