EXP. N.° 02966-2011-PA/TC

ICA

CARLOS MARCIAL

HERNÁNDEZ MUÑANTE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Marcial Hernández Muñañte contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 25 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de octubre del 2010, don Carlos Marcial Hernández Muñante interpone demanda de amparo contra la fiscal Alicia Palomino Villafuerte de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA y se expida una nueva resolución en la que se evalúe y pronuncie sobre los extremos de la queja presentada contra la Disposición de Archivo N.º 01-2010, de fecha 13 de agosto del 2010, Caso 2106014502-2010-90-0.

 

            El recurrente señala que con fecha 8 de enero del 2010 presentó denuncia penal contra Lizardo Fernando Leng Yong y los que resulten responsables por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas y apropiación ilícita. Por Disposición N.º 01-2010-2DI/2FPPC-ICA, de fecha 11 de enero del 2010, se dispuso aperturar investigación preliminar, Caso N.º 90-2010 por la denuncia presentada; sin embargo, pese a las pruebas presentadas en la denuncia por Disposición de Archivo N.º 01-2010, Caso 2106014502-2010-90-0 se dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Lizardo Fernando Leng Yong. Esta disposición fue aprobada por Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA, Caso N.º 502-2010-90, de fecha 13 de setiembre del 2010, sin considerar que la emplazada debió pronunciarse sobre todos los extremos en que se sustentaba la queja planteada contra la disposición de archivo, extremos que señalan los errores en que habría incurrido el fiscal de la investigación preliminar, habiéndose pronunciado, sin embargo, sobre aspectos que no eran motivo de la queja.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 17 de diciembre del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que tanto la disposición de archivo como la Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA han expuesto un razonamiento suficiente tanto de los hechos como del marco legal, además del material probatorio actuado en la investigación preliminar, por lo que no existe una indebida o insuficiente motivación

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similar fundamento y, además, por considerar que la subsunción en el tipo penal y la valoración de las pruebas para el ejercicio de la acción penal corresponden únicamente al Ministerio Público y que su cuestionamiento debe realizarse por la justicia penal. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA y se expida una nueva resolución en la que se evalúe y pronuncie sobre los extremos de la queja presentada por don Carlos Marcial Hernández Muñante contra la Disposición de Archivo N.º 01-2010 de fecha 13 de agosto del 2010, Caso 2106014502-2010-90-0. Se alega vulneración a los derechos al debido proceso,  a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Ica declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

4.      En el caso de autos la alegada actuación arbitraria de la fiscal emplazada puede ser evaluada en un proceso constitucional en tanto se vincule con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Y ya que la interdicción de la arbitrariedad busca erradicar todo espacio exento de control constitucional, cabe hacer un análisis de la Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA de fecha 13 de setiembre del 2010, a fojas 52 de autos, desde la óptica de tutela del derecho a la debida motivación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente jurisprudencia constante que "el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis" [Exp. N.° 1480-2006-AA, fundamento 2; Exp. N.° 0728-2008-HC, fundamento 6]. A la luz de los parámetros de observancia y satisfacción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe la revisión de la resolución fiscal cuestionada, pues si bien no genera decisión jurisdiccional, tampoco puede emitirse sin los criterios que determinan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación.

 

5.      A fojas 5 de autos obra la Disposición N.º 230-2010-FSP-ICA; en el considerando tercero se aprecia que la fiscal emplazada realiza una evaluación de los diferentes modalidades del delito de fraude en la administración de personas jurídicas respecto de los hechos imputados a don Lizardo Fernando Leng Yong, y concluyen que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que vinculen su conducta con el delito denunciado. Asimismo, en el considerando cuarto, a fojas 54, se aprecia que, respecto al delito de apropiación ilícita, también se realiza el examen pertinente del hecho denunciado y la subsunción de estos en el tipo penal atribuido y se concluye que se presenta el supuesto del tipo penal denunciado al tratarse de bienes inmuebles. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN