EXP. N.° 02967-2011-PA/TC

HUAURA

HERMELINDA

VELÁSQUEZ DOMÍNGUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Velásquez Domínguez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 167, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4527-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia,  se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 9577-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva, y por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación periódica de su estado de invalidez.

 

Mediante escrito del 30 de setiembre de 2010 la ONP se apersona al proceso.

 

El  Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 19 de enero de 2011, declara  fundada en parte la demanda por estimar que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión, al no haberse observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme, y por no haberse notificado a la actora el inicio de dicho procedimiento, para que pueda ejercer su derecho a la contradicción y defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que a raíz de reevaluaciones médicas se determinó que a la fecha la actora no tiene enfermedad alguna o padece de una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de dicha pensión, y que existen dos certificados médicos contradictorios referentes a la invalidez de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 32.3 de la Ley 27444 establece que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por la pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

Análisis del caso

 

7.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.      De la Resolución 9577-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de enero de 2005 (f. 84), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 22 de octubre de 2004, emitido por el Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente con un menoscabo de 80%.

 

9.      Consta de la Resolución 4527-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (f. 4), que mediante notificación de fecha 6 de junio de 2007 (f. 75), de la División de Calificaciones, se requirió a la demandante para que se someta a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que se suspendió la pensión de invalidez en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, por cuanto “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con el certificado médico que obra en el expediente administrativo”.

 

10.  A fojas 67 obra el Certificado Médico – DL - 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007, con el que se demuestra lo señalado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, dado que dicho documento indica que la actora presenta dolor articular, sin menoscabo global.

 

11.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

13.  Finalmente conviene precisar que la accionante no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLLE HAYEN