EXP. N.° 02967-2011-PA/TC
HUAURA
HERMELINDA
VELÁSQUEZ
DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Velásquez Domínguez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 167, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
Mediante escrito del 30 de setiembre
de 2010 la ONP se apersona al proceso.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 19 de enero de 2011, declara fundada en parte la demanda por estimar que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión, al no haberse observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme, y por no haberse notificado a la actora el inicio de dicho procedimiento, para que pueda ejercer su derecho a la contradicción y defensa.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
4. El artículo
32.3 de la Ley 27444 establece que: “En caso de comprobar fraude o falsedad
en la declaración, información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para
todos sus efectos [...]”,
debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad
y la determinación de las responsabilidades correspondientes.
5. Obviamente la
consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto
administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería
aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención
de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que
se declare la nulidad.
6. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el
pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de
Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad
de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme
a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha
hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad
de la documentación presentada por la pensionista, luego de lo cual asume la
carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de
la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos.
Análisis del caso
7. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se
considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
8. De la Resolución 9577-2005-ONP/DC/DL
19990, del 28 de enero de 2005 (f. 84), se evidencia que a la
demandante se le otorgó la pensión de invalidez porque, según el Certificado de
Discapacidad de fecha 22 de octubre de 2004, emitido por el Ministerio de Salud,
su incapacidad era de naturaleza permanente con un
menoscabo de 80%.
9. Consta de la Resolución 4527-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (f. 4),
que mediante notificación de fecha 6 de junio de
2007 (f. 75), de
10. A fojas 67 obra el
Certificado Médico – DL - 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora
de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007, con el que se
demuestra lo señalado en la resolución que declara la suspensión de la pensión
de invalidez de la demandante, dado que dicho documento indica que la actora
presenta dolor articular, sin menoscabo global.
11. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto
Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se
exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está
excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la
incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización
posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas
en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización
posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
A este respecto,
el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si,
efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de
invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello,
penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
12. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de
la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida
por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.
13. Finalmente
conviene precisar que la accionante no ha presentado documentación alguna que
sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLLE HAYEN