EXP. N.° 02968-2011-PHC/TC

CUSCO

JOVITA HUAMANÍ CRUZ

A FAVOR DE W.D.J.L.H.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovita Huamaní Cruz, a favor del menor de edad de iniciales W.D.J.L.H., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 274, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus solicitando la inmediata libertad del menor favorecido por exceso de internamiento preventivo, en el proceso que se le sigue por infracción a la ley penal en la modalidad de comisión del delito de robo agravado ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior del Cusco (Expediente N.° 00572-2011-0-1001-JM-FP-01).

      

       Al respecto afirma que conforme a lo previsto en el Código de los Niños y Adolecentes el plazo improrrogable para el internamiento para los menores infractores es de 50 días, resultando que el exceso a dicha temporalidad afecta el debido proceso y el derecho a la libertad personal. Agrega que con fecha 20 de junio de 2011 se ha solicitado la inmediata libertad del actor por exceso de internamiento preventivo.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia que: i) el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior del Cusco, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2011 promovió la investigación penal en contra del menor favorecido y otros por el delito indicado, resultando que es por Resolución de fecha 2 de junio de 2011 que se decreta su internamiento preventivo; resultando que ii)  por escrito de fecha 20 de junio de 2011 la defensa del aludido menor solicitó su libertad por exceso de internamiento preventivo (fojas 199), y iii) el órgano judicial mediante Resolución de fecha 28 de junio de 2011, declaró improcedente la aludida solicitud a favor de menor beneficiario del presente hábeas corpus (fojas 206).

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso del internamiento preventivo del menor favorecido ha sido judicializada al interior del proceso por infracción a la ley penal, no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la citada resolución judicial que declaró improcedente dicha solicitud (fojas 206) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI