EXP. N.° 02969-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA LUISA

SULLÓN SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José La Rosa Frías Sullón contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 153, su fecha 20 de mayo de 2011, que rechaza la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 30079-D-039-CH-92-T, de fecha 20 de abril de 1992, y que en consecuencia se reajuste la pensión de orfandad otorgada a favor de su hijo Juan José La Rosa Frías Sullón, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que se le otorgó a su hijo una pensión de orfandad ascendente a 26’000.000,00 intis, cuando correspondía que se le otorgue un monto  equivalente al 50% de la pensión de su causante, es decir, la suma de 65’000.000,00 intis.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 127) don Juan José La Rosa Frías Sullón se apersonó al proceso, actuando por derecho propio y ratificando todo lo actuado.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, más aún teniendo en cuenta que no se ha presentado documento alguno que acredite grave estado de salud, o que se haya otorgado pensión por menos de S/. 415.00 nuevos soles.

 

5.        Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 13 de setiembre de 2010.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI