EXP. N.° 02972-2011-PA/TC

PUNO

NORMA MARÍA LERMA LLUTARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 22 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma María Lerma Llutari contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 82, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo del 2011, doña Norma María Lerma Llutari interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Provincial Penal de Puno, Jorge Astorga Castillo; por vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare inaplicable la Disposición N.º 54-2011-MP-TFSP-DJ-PUNO y que el emplazado realice una nueva calificación de la elevación de los actuados.

 

2.      Que la recurrente señala que por Disposición N.º 05, de fecha 6 de enero del 2011 (Caso N.º 2706010101-2009-319-0), se declaró que no procedía formalizar y continuar investigación preparatoria contra Simón José Choque Palli y Silveria Balcona y otros por los delitos contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación y daños; contra el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones leves y contra la libertad en su modalidad de coacción; delitos cometidos en agravio de la recurrente; ordenándose el archivo definitivo de los actuados. Manifiesta que por Disposición N.º 54-2011-MP-TFSP-DJ-PUNO, de fecha 25 de enero del 2011 se declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados presentado por la recurrente contra la Disposición Fiscal N.º 05. La recurrente añade que la disposición fiscal cuestionada no ha merituado las pruebas fotográficas, así como las actas fiscales de constación que acreditarían su posesión anterior en el predio, por lo que considera que ha existido una apreciación irreal de los hechos.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno con fecha 29 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda al considerar que no se ha impedido el acceso a la investigación fiscal y que el emplazado ha fundamentado la disposición emitida realizando un análisis de las pruebas. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similar fundamento concluyendo que en la disposición cuestionada no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos invocados. Asimismo se señala que el Ministerio Público es un órgano autónomo que tiene, entre sus principales funciones la persecución del delito y ser el titular de la acción penal.

 

4.      Que de acuerdo al artículo 159º, incisos 1 y 5, de la Constitución Política del Perú, al Ministerio Público le corresponde promover de oficio o a petición de parte la acción judicial; no obstante, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio del fiscal emplazado para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que declare infundado el requerimiento de elevación de los actuados. 

 

5.      Que por consiguiente, este Colegiado no puede cuestionar la valoración de las pruebas que se señalan en el considerando sexto de la Disposición N.º 54-2011-MP-TFSP-DJ-PUNO, a fojas 20 de autos; es decir, las tomas fotográficas, la escritura de compraventa, el certificado medicolegal, la constatación fiscal y el peritaje, que determinaron para el fiscal que no se haya acreditado la posesión previa del terreno por parte de la recurrente (delito de usurpación). Asimismo, en el considerando sétimo, respecto al delito de daños, se señala que ambas partes en conflicto tienen derechos de propiedad conforme a las escrituras públicas presentadas, por lo que no se puede estimar como único sujeto pasivo a la recurrente, dejando a salvo su derecho para que en la vía extrapenal reclame su pretensión. Respecto al delito de lesiones, se menciona en el considerando octavo que por la intensidad de los hechos se trataría de faltas contra la persona y no delitos. Finalmente, respecto al delito de coacción, se indica que los hechos tampoco encajan en el delito denunciado puesto que tienen relación con los otros delitos denunciados; y si bien la recurrente alega haber sido amenazada para no acercarse al predio, ambas partes tienen documentos de propiedad sobre el mismo bien y las agresiones ocurridas tienen su origen en el reclamo del referido derecho.

 

6.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN