EXP. N.° 02973-2008-PA/TC

LIMA

ANTENAS CABLEVISIÓN

SATÉLITE S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Antenas Cablevisión Satélite S.A., debidamente representada por su gerente general, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 230, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA Perú) solicitando que se inaplique la tarifa por comunicación pública mediante exhibición de obras y grabaciones audiovisuales. Alega que dicha tarifa fue determinada de manera ilegal, vulnerándose con ello sus derechos de propiedad, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la imagen y a la buena reputación, así como los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.      Que el tarifario que se cuestiona en la presente demanda fue publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2003 y en el diario El Comercio el 17 de febrero de 2003, pero –según afirma la demandante- sin cumplir lo estipulado en la Ley 28131, del Artista, Intérprete y Ejecutante y su reglamento y el artículo 153, e) del Decreto Legislativo N.° 822, que establece que “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas [...]”. Refiere que el cobro de la tarifa es un acto lesivo que directamente vulnera los ya referidos derechos fundamentales. De otro lado, alega que la exigencia de cobro realizada por EGEDA, el 22 de enero de 2007 mediante carta notarial, se configura en el acto lesivo, ya que son “inminentes las acciones judiciales de cobro a iniciar por la demandada”, y considerando que en tanto no existía requerimiento de pago no podían alegar violación efectiva o amenaza cierta e inminente de afectación a algún derecho.

 

3.      Que el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2007, desestimó liminarmente la demanda interpuesta considerando que no se ha agotado la vía previa ante la entidad correspondiente, esto es, el INDECOPI. En tal sentido, en aplicación del artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional declara improcedente la demanda.

 

 

4.      Que el ad quem confirma la resolución apelada estimando que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que los puntos que se analizan en un primer momento en un proceso de amparo son la determinación del acto lesivo y de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Como consta a folios 49 del expediente, la demandante argumenta que el requerimiento de pago de fecha 22 de enero de 2007 que efectúa notarialmente EGEDA sería el acto lesivo. Y agrega “en tanto no existía un requerimiento de pago no podíamos alegar violación efectiva ni siquiera amenaza cierta e inminente de afectación a algún derecho.”  Dicha postura es reiterada en el recurso de agravio constitucional (folios 247-251). No obstante lo argumentado por la demandante este Tribunal considera que tal carta notarial no puede ser considerada como un acto lesivo o una amenaza cierta e inminente. En efecto, el anuncio, la comunicación verbal o escrita por parte de cualquier persona o sujeto de derecho respecto de la utilización de las vías legales, la formulación de demandas o en general la actuación de los derechos constitucionales o legales que el sistema jurídico autoriza, no pueden significar, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental. Y es que se estaría ante la facultad de la demandada de iniciar, o no, un  proceso judicial a fin de cobrar una supuesta deuda. Así no se estaría ante una amenaza cierta e inminente como insiste la demandante. En todo caso dicha materia tendrá que ser analizada por la entidad encargada de la supuesta e inevitable acción que EGEDA iba a interponer. En suma, el supuesto acto lesivo considerado por la demandante no es tal en cuanto no se configura una amenaza cierta e inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02973-2008-PA/TC

LIMA

ANTENAS CABLEVISIÓN

SATÉLITE S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA Perú), con la finalidad de que se le inaplique la tarifa por comunicación pública mediante exhibición de obras y grabaciones audiovisuales, es decir busca que vía proceso constitucional no se le requiera para que cumpla con determinado pago a favor de la  emplazada, pretensión que definitivamente excede el objeto de los procesos constitucionales de control concreto. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

      En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI