EXP. N.° 02974-2010-PA/TC

CALLAO

SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A.

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 737, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2008 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Alicorp S.A.A. solicitando que se ordene la nivelación de las remuneraciones, jornales y cualquier otro tipo de beneficio de carácter laborales de los trabajadores sindicalizados y la suspensión inmediata de todo acto o mecanismo que afecte la afiliación de los trabajadores, como es el premiar a éstos por renunciar al sindicato. Manifiesta que la empresa emplazada viene vulnerando el derecho a la libertad sindical y al de igualdad por cuanto viene otorgando una remuneración superior a los trabajadores no sindicalizados, por  lo que solicita que la emplazada se abstenga de incentivar y promover la desafiliación al sindicato que viene siendo plasmada en la discriminación en el otorgamiento de beneficios económicos y/o condiciones de trabajo.

  

La emplazada formula excepciones y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto es falso que haya efectuado una política de discriminación salarial o de beneficios laborales entre sus trabajadores. Manifiesta asimismo que no tiene responsabilidad en la renuncia de los trabajadores al sindicato, y que no ha realizado actividades antisindicales.

  

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 13 de julio de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se desprende la existencia de un trato remunerativo discriminatorio entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, así como tampoco se puede inferir que la diferencia de los pagos a algunos trabajadores se deslinde de una actitud negativa de represalia como consecuencia de la afiliación al sindicato.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión del sindicato demandante es que la emplazada proceda a nivelar las remuneraciones de todos los trabajadores en función a las labores que realizan, y que por ende se abstenga de seguir efectuando actos destinados a vulnerar el derecho de sindicalización a través de incentivos a los trabajadores para incentivar y promover la desafiliación de los miembros del sindicato.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.        En la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(...) la dimensión plural  o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”.

 

3.        En ese sentido el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para tutelar el derecho a la libertad sindical -ya sea en su vertiente individual o colectiva- de los trabajadores y sindicatos, al tratarse de un derecho fundamental establecido en el artículo 28° inciso 1) de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, este Tribunal Constitucional está habilitado para emitir pronunciamiento de fondo.

 

Respecto a la vulneración del principio-derecho de igualdad

 

4.        El sindicato argumenta que se vulneran los derechos a la libertad sindical y a la igualdad ante la ley por cuanto la emplazada viene efectuando incrementos de las remuneraciones sólo para aquellos trabajadores que se desafilien del sindicato, lo que manifiesta la existencia de prácticas antisindicales. Señala el recurrente que pese a que algunos trabajadores realizan una misma función, se está realizando un trato discriminatorio, pues sólo aquellos trabajadores que no pertenecen al sindicato están siendo beneficiados con aumentos salariales.

 

5.        De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

6.        En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).

 

7.        Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

 

8.        Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. 

 

9.        Ahora bien, a efectos de determinar si en el caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad.

 

a.      De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: Ello queda plenamente acreditado con la iniciación de las diferentes negociaciones colectivas entre el sindicato y la empresa emplazada, de conformidad con lo señalado en el artículo N.° 41 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que señala: “Que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores”. En ese sentido, es a través del convenio colectivo que se determinará el pago a cuenta de reintegros por el incremento de remuneraciones.

 

b.      De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido: Tal como se ha señalado en el Expediente 0011-2002-AI/TC, “La justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental contempla. A tal propósito contribuye la tesis institucional, en cuyo entendido la defensa de los derechos fundamentales trasciende tal condición, para convertirse, a su vez, en verdaderas garantías institucionales para el funcionamiento del sistema, razón  por la que en estos casos el papel del Estado en su desarrollo alcanza niveles especialmente relevantes, sea para reconocer que la realidad le exige un importante grado de participación en la promoción del derecho, sea para aceptar un rol estrictamente abstencionista”. En ese sentido, la negociación colectiva se constituye como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones y demás condiciones de trabajo relativas a las relaciones entre trabajadores y empleadores, por medio de las organizaciones sindicales que son las encargadas de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, y a través del cual se adoptarán las medidas idóneas para determinar el otorgamiento a los trabajadores sindicalizados del derecho al pago a cuenta de reintegros de remuneraciones y exigir su cumplimiento.

 

En el caso de autos a fojas 727 obra el convenio colectivo suscrito entre el Sindicato y la emplazada, en el cual se acordó un aumento general a partir del 1 de agosto de 2008 a favor de los trabajadores sindicalizados, por lo que se evidencia que no existe un trato discriminatorio que sea favorable sólo a aquellos trabajadores que no pertenecen al sindicato recurrente.

 

c.      De la necesidad del medio empleado: De lo expuesto en este caso ha quedado acreditado que no se ha vulnerado derecho alguno de los demandantes y que el pago diferenciado entre algunos trabajadores responde a la facultad que tiene la empresa de determinar las remuneraciones de los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados. En ese sentido, no se advierte de autos que la emplazada haya efectuado alguna medida arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

 

10.    Con relación a los actos realizados por los representantes legales de los demandados, mediante el cual incentivan y promueven la desafiliación de los afiliados al sindicato, vía otorgamiento de beneficios económicos y/o condiciones a los obreros no sindicalizados, se debe precisar que en la STC N.º 0008-2005-PI/TC este Tribunal ha dejado establecido respecto a la libertad sindical que el ésta tiene una doble dimensión: por un lado, una dimensión individual o intuito personae, que tiene por objeto proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él y a participar en actividades sindicales, tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la OIT; y, por otro, una dimensión plural o colectiva, en virtud de la cual se protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, conforme ha sido establecido por el artículo 3.1 del Convenio N.º 87 de la OIT, por lo que en atención a ello los obreros estaban facultados para optar voluntariamente por la desafiliación como miembros del sindicato, no habiéndose acreditado en autos que la emplazada haya coaccionado de modo alguno a aquellos trabajadores que optaron por no continuar en el sindicato.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02974-2010-PA/TC

CALLAO

SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE ALICORP S.A.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto por cuanto si bien considero que la presente demanda deviene en

 

1.        En primer lugar, estimo pertinente advertir que tal como ha sido indicado en la STC Nº 000008-2005-PI/TC, a la libertad sindical “se la define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical.”  De ahí que este Tribunal haya señalado expresamente que:

 

“(E)sta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural.

 La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos:

 

-          Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.

 

-          Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.

 

           La libertad sindical plural plantea tres aspectos:

 

-          Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical.

 

-          Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales.

 

-          Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.”

 

2.        En tal sentido, el litigio que en esta oportunidad nos toca resolver radica en determinar si la demandada ha venido incentivando a sus trabajadores a desafiliarse del sindicato o a no afiliarse al mismo a través de incrementos salariales, situación que a juicio del demandante, importa no solo una conculcación al derecho a la igualdad de sus asociados sino una afectación a su derecho a libertad sindical por cuanto dicha práctica tiene por único objeto menguar la fortaleza del Sindicato.

 

3.        Obviamente, quien se considera sujeto de una discriminación está obligado a proponer un término de comparación (tertium comparationis) válido; es decir, un término de referencia a partir del cual se determine si el tratamiento jurídico dado no resulta objetivo ni razonable. De modo que, dicho tertium comparationis debe ser suficiente y adecuado para, a partir del mismo, permitir constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente (sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen).

 

4.        En el presente caso, estimo que el tertium comparationis ofrecido por el demandante no resulta idóneo, por cuanto tales diferencias en las remuneraciones también se advierten entre los propios trabajadores sindicalizados que ostentan el mismo cargo. Por tanto, la demanda no puede ser estimada.

 

Por consiguiente, si bien no encuentro la necesidad realizar el citado Test, cuyas conclusiones no suscribo, también considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA