EXP. N.° 02974-2011-PA/TC
JUNÍN
AGUSTÍN
MELÉNDEZ AMARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Meléndez Amaro contra la resolución de
la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las enfermedades del actor y las labores que realizó, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.
El Segundo Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 19 de mayo de 2011, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6.
En el presente caso, a fojas 3
obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, expedido con
fecha 28 de mayo de 2008 por
7. Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 91, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 9 de setiembre de 1965 al 14 de mayo de 1966; del 10 al 12 de noviembre de 1966; y del 24 de noviembre de 1966 al 24 de marzo de 1973, desempeñándose como operario.
8.
Como se aprecia,
9.
Atendiendo a lo señalado,
para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, en
10. Por consiguiente, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
11. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 (cuando la incapacidad es igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%)), en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
13.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados,
debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 5937-2006-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN