EXP. N.° 02976-2011-PA/TC

HUAURA

ESPERANZA SAMANAMUD

DE ROMERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza  Samanamud de Romero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 99, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51384-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con acreditar que su causante haya efectuado las aportaciones necesarias para haber tenido derecho a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda considerando que la documentación presentada por la demandante no genera convicción del vínculo laboral de su cónyuge causante dentro de los alcances del Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que al momento de su fallecimiento el causante de la recurrente no cumplía el requisito referido a los aportes  para acceder a una pensión de jubilación especial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, y que el Decreto Supremo 082-2001-EF no resultaba aplicable al caso.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

5.  El artículo 53 del referido decreto ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

6.  Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

 

7.   Según los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber  nacido  antes  del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

8.    De la resolución impugnada (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora, porque únicamente había acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

  

9.    A efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, la recurrente ha presentado sus propias declaraciones juradas en las que  indica que laboró  para la empresa ALPESA Ingenieros del 15 de marzo de 1960 al 31 de diciembre de 1966 y para Marcelino Romero Q. del 19 de setiembre de 1967 al 26 de julio de 1979 (f.10 y 11); así como la Ficha Personal y la Cédula de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro Social Obrero del Perú (f. 7 a 9) de su cónyuge. Al respecto, debe señalarse que los referidos documentos no resultan idóneos para acreditar los citados períodos, pues pese al tiempo transcurrido en el trámite de la presente causa, no adjuntó medios de prueba adicionales destinados a contrastar la existencia de aportaciones (como certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, ni documentación en original, copia fedateada o legalizada).

 

10.  En consecuencia, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11. Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin asistirle el derecho a una pensión, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN