EXP. N.° 02977-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SIRLEY TATIANA

CHÁVEZ NOVOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de  setiembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sirley Tatiana Chávez Novoa y don José Alberto Huertas Caballero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 13 de abril de 2011 don José Alberto Huertas Caballero interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sirley Tatiana Chávez Novoa, y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Chiclayo, doña María Yolanda Gil Ludeña. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que al señor Walter Chávez Altamirano se le siguió un proceso (Expediente N.º 01069-2007), por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, siendo la agraviada la beneficiada, condenándosele a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un período de prueba de un año con reglas de conducta. Sostiene que el condenado en  dicho proceso interpuso una demanda de amparo y que con una medida cautelar logró la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia.

 

Cuestiona que con la emisión de la resolución judicial N.º 53, de fecha 22 de marzo de 2011, la jueza emplazada, sin que haya realizado un correcto cómputo del plazo de la condena impuesta a don Walter Chávez Altamirano, ha declarado extinguido el período de prueba, decretando su rehabilitación sin pronunciarse por la condena impuesta.

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que la resolución N.º 53, de fecha 22 de marzo de 2011, en el expediente N.º 01069-2007 (f. 23), que resuelve tener por extinguido el periodo de prueba de don Walter Chávez Altamirano y su rehabilitación, no incide sobre la libertad individual de la beneficiada.

 

4.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación planteada (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI