EXP. N.° 02979-2010-PA/TC
DEDICACIÓN
MIGUEL
PAREDES CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación
Miguel Paredes Córdova contra la resolución
de fecha 31 de mayo del 2010, fojas 65 del cuaderno único, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre del 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Alcalde de
La demandada Municipalidad Distrital de
Florencia de Mora contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
argumentando que no le consta que el recurrente se haya apersonado al Área de Rentas
de
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con resolución de fecha 28 de enero del 2010, declara fundada la demanda considerando que el pago de S/. 50.00 para acceder a la solicitud de prescripción de la deuda tributaria es un condicionamiento no permitido que atenta contra el derecho de petición del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda de amparo planteada por el recurrente es acceder a la tramitación de la solicitud de prescripción de la
deuda tributaria municipal sin que se le exija pago de derecho alguno, y anular
del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) el referido pago por
ser ilegal e inconstitucional al atentar contra su derecho constitucional de petición.
Así expuestas las pretensiones este Supremo Colegiado considera necesario determinar
a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella si se ha vulnerado el derecho constitucional de petición del recurrente al
habérsele denegado la tramitación de su solicitud de prescripción de deuda
tributaria en razón de no haber adjuntado el pago de S/. 50.00 por derechos de
trámite, o si por el contrario tal denegatoria no constituye vulneración alguna
a su derecho alegado en tanto dicho pago constituye un requisito establecido en
el TUPA de
Cuestión fáctica previa: la verificación sobre
la negativa en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda
tributaria
2.
A
efectos de verificar los hechos de la demanda, relacionados con la negativa en
la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria por parte de
3.
Asimismo, en cuanto a la negativa en la tramitación de la
solicitud de prescripción de deuda tributaria, el
Colegiado advierte que entre las partes existen posiciones encontradas. Por un
lado, el recurrente alega que “acudió a
4. Si bien es cierto que las posiciones esgrimidas por las partes no están acreditadas, ello no es óbice para que este Colegiado atendiendo a la lógica probatoria del amparo en el cual se ha señalado“(…) hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador” (Cfr. STC Nº 976-2001-AA/TC, Fundamento 3) considera irrelevante la verificación que en el caso de autos resulta irrelevante la verificación sobre la negativa o el rechazo en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Y ello porque constituye un asunto pacífico, no discutido por las partes, la existencia de un pago previo (S/. 50.00) para iniciar la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria, el cual se configura como el acto reclamado en el proceso de amparo de autos.
Sobre la
vulneración del Derecho Constitucional de Petición
5.
6.
Conforme a la jurisprudencia
de este Supremo Colegiado, el derecho de petición garantiza el deber de la
administración de: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda
ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b)
Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el
solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio.
d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición
planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e)
Comunicar al peticionante la decisión adoptada”, (Cfr. STC Nº 1042-2002-AA/TC,
Fundamento 2.2.4, último párrafo).
7.
Últimamente
se ha ratificado que su contenido esencial está
conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la
libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está
referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al
peticionante (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 4).
8. Y tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 5).
9.
En el caso de
autos, mediante el contradictorio, este Colegiado ha verificado que el inicio
de la tramitación de la
solicitud de prescripción de deuda tributaria por parte del recurrente ha sido condicionado por
10.
En la misma línea, este Supremo Colegiado considera
que el condicionamiento de pagos para la admisión y el posterior trámite de solicitudes, en el mejor de los casos, no
incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder
público y, por el contrario, genera desinterés de los ciudadanos sobre el
manejo de la cosa pública. Atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser
estimada ordenándose la admisión y la posterior tramitación de la solicitud del
recurrente, desestimándose su pedido de anular del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) el pago por tramitación toda
vez que la vía del amparo no resulta idónea para anular o derogar normas con
rango de ley (ordenanza municipal que recoge el TUPA).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo.
2.
ORDENAR al Alcalde de
3. INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ