EXP. N.° 02979-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DEDICACIÓN MIGUEL

PAREDES CÓRDOVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Miguel  Paredes Córdova contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2010, fojas 65 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de noviembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia De Mora, señor Wilson Toribio Vereau; y el Gerente de Rentas de la referida Municipalidad, señor Luis Lozano Cabrera, solicitando que ambos: i) accedan a tramitar su solicitud de prescripción de deuda tributaria municipal sin que se le requiera el pago de derecho alguno; y ii) se anule del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) el referido pago por ser ilegal e inconstitucional. Sostiene que al tomar conocimiento de la existencia de una deuda tributaria en favor de la Municipalidad, y dado el tiempo transcurrido sin que se haya procedido a su cobro, acudió a la Municipalidad demandada para solicitar la prescripción de la deuda tributaria municipal de los periodos anteriores al año 2005, pedido que le fue condicionado al pago de S/. 50.00 Nuevos Soles como requisito previo para acceder a dicho trámite, no siendo recepcionada su solicitud de prescripción al no haber adjuntado el recibo de haber cancelado la mencionada cantidad, decisión que a su entender vulnera su derecho constitucional de petición. Agrega que la Ordenanza Nº 004-2007 que aprueba el TUPA y recoge dicho pago como requisito para iniciar el trámite, es inconstitucional y no se adecua a la estructura de costo, es decir, al servicio que se está brindando.

 

    La demandada Municipalidad Distrital de Florencia de Mora contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que no le consta que el recurrente se haya apersonado al Área de Rentas de la Municipalidad para solicitar la prescripción de su deuda tributaria, y que todas las solicitudes de los administrados se derivan al área competente a fin de determinar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el TUPA.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con resolución de fecha 28 de enero del 2010, declara fundada la demanda considerando que el pago de S/. 50.00 para acceder a la solicitud de prescripción de la deuda tributaria es un condicionamiento no permitido que atenta contra el derecho de petición del recurrente.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 31 de mayo del 2010, revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que la solicitud que presenta el recurrente para acogerse al derecho de prescripción de deuda tributaria va a dar inicio al procedimiento administrativo, y para tal efecto debe cancelar el recibo por derecho al trámite administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo planteada por el recurrente es acceder a la tramitación de la solicitud de prescripción de la deuda tributaria municipal sin que se le exija pago de derecho alguno, y anular del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) el referido pago por ser ilegal e inconstitucional al atentar contra su derecho constitucional de petición. Así expuestas las pretensiones este Supremo Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho constitucional de petición del recurrente al habérsele denegado la tramitación de su solicitud de prescripción de deuda tributaria en razón de no haber adjuntado el pago de S/. 50.00 por derechos de trámite, o si por el contrario tal denegatoria no constituye vulneración alguna a su derecho alegado en tanto dicho pago constituye un requisito establecido en el TUPA de la Municipalidad para iniciar el trámite.

 

Cuestión fáctica previa: la verificación sobre la negativa en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria

 

2.         A efectos de verificar los hechos de la demanda, relacionados con la negativa en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria por parte de la Municipalidad, este Colegiado se remite a lo actuado y a lo decidido por los órganos judiciales del Poder Judicial en cuanto verificaron la existencia de un pago previo (S/. 50.00 Nuevos Soles) para iniciar la tramitación de la solicitud de prescripción de duda tributaria.

 

3.         Asimismo, en cuanto a la negativa en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria, el Colegiado advierte que entre las partes existen posiciones encontradas. Por un lado, el recurrente alega que “acudió a la Municipalidad demandada para solicitar la prescripción de la deuda tributaria municipal de los periodos anteriores al año 2005, pedido que le fue condicionado al pago de S/. 50.00 Nuevos Soles como requisito previo para acceder a dicho trámite, no siendo recepcionada su solicitud de prescripción al no haber adjuntado el recibo de haber cancelado los S/. 50.00 Nuevos Soles”. Por el otro, la Municipalidad aduce que “no le consta que el recurrente se haya apersonado al área de rentas de la Municipalidad para solicitar la prescripción de su deuda tributaria”.

 

4.         Si bien es cierto que las posiciones esgrimidas por las partes no están acreditadas, ello no es óbice para que este Colegiado atendiendo a la lógica probatoria del amparo en el cual se ha señalado“(…) hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador” (Cfr. STC Nº 976-2001-AA/TC, Fundamento 3) considera irrelevante la verificación que en el caso de autos resulta irrelevante la verificación sobre la negativa o el rechazo en la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Y ello porque constituye un asunto pacífico, no discutido por las partes, la existencia de un pago previo (S/. 50.00) para iniciar la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria, el cual se configura como el acto reclamado en el proceso de amparo de autos.

 

Sobre la vulneración del Derecho Constitucional de Petición

 

5.        La Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

6.        Conforme a la jurisprudencia de este Supremo Colegiado, el derecho de petición garantiza el deber de la administración de: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada”, (Cfr. STC Nº 1042-2002-AA/TC, Fundamento 2.2.4, último párrafo).

 

7.        Últimamente se ha ratificado que su contenido esencial está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 4).

 

8.        Y  tal respuesta oficial “(…), deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC Nº 05265-2009-PA/TC, Fundamento 5).

 

9.        En el caso de autos, mediante el contradictorio, este Colegiado ha verificado que el inicio de la tramitación de la solicitud de prescripción de deuda tributaria por parte del recurrente ha sido condicionado por la Municipalidad a un pago previo (S/. 50.00), lo que vulnera el derecho constitucional de petición del recurrente toda vez que dicho pago impide el ejercicio del derecho de petición, amén de constituir una traba absurda, burocrática e innecesaria para la admisión y el trámite de la solicitud de prescripción de deuda tributaria. Y es que la admisión y el posterior trámite de la referida solicitud no trae consigo el reconocimiento ni la declaración de un derecho o estatus administrativo para el recurrente. Por el contrario, la tramitación de la solicitud constituye una obligación legal o de ius cogens establecida en la ley tributaria que recoge la posibilidad de que las deudas tributarias prescriban. Por lo tanto, si se permitiese dicho pago, se caería en el absurdo de legitimar en la Administración Pública una especie de cobro por concepto de aplicación o de cumplimiento de la ley, lo cual resulta vedado por los postulados del Estado Constitucional y Social de Derecho.

 

10.    En la misma línea, este Supremo Colegiado considera que el condicionamiento de pagos para la admisión y el posterior trámite de solicitudes, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y, por el contrario, genera desinterés de los ciudadanos sobre el manejo de la cosa pública. Atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser estimada ordenándose la admisión y la posterior tramitación de la solicitud del recurrente, desestimándose su pedido de anular del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) el pago por tramitación toda vez que la vía del amparo no resulta idónea para anular o derogar normas con rango de ley (ordenanza municipal que recoge el TUPA).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo.

 

2.        ORDENAR al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora y a su Gerente de Rentas que accedan a tramitar la solicitud de prescripción de deuda tributaria municipal sin requerirle pago alguno al recurrente.

 

3.        INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ