EXP. N.° 02979-2011-PA/TC

CALLAO

PABLO CÉSAR

RUGGIA FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Ruggia Fernández contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 75, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao invocando la tutela de sus derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo y a la propiedad que vienen siendo amenazados en el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio recaído en el expediente municipal 012-2002-CC PINT 10826237, que se ha aperturado en su contra y en el cual no se ha cumplido con efectuar la notificación del inicio del referido procedimiento de la forma prevista por el artículo 71º de la Ley 28687 y su reglamento, toda vez que han omitido acompañar la copia de la solicitud, sus anexos y la resolución que admite el inicio del referido procedimiento, promovido por el Asentimiento Humano Concentración Ruggia; en tal sentido solicita a) se disponga el cese de la amenaza de afectación de sus derechos invocados, principalmente de su derecho de propiedad respecto de los predios inscritos en las partidas 07001814-70092486 y 70077323, del registro de predios del Callao, b) se ordene a la Municipalidad emplazada notifique por vía notarial la solicitud de prescripción adquisitiva y anexos respectivos, y c) se suspenda la tramitación del referido procedimiento administrativo, así como los plazos para efectuar su derecho de contradicción. Agrega que mediante carta notarial de fecha 11 de agosto de 2010, solicitó la entrega de la referida documentación, sin embargo la Municipalidad emplazada no ha procedido a efectuar dicha notificación. 

 

2.        Que el Sexto Juzgado Civil del Callao con fecha 13 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha cumplido con adjuntar la carta notarial mediante la que se le ha dado a conocer el inicio de dicho proceso para efectos de evaluar su contenido, así como tampoco ha manifestado que haya solicitado la nulidad de dicha notificación al interior de dicho procedimiento.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el actor tiene conocimiento del procedimiento de prescripción adquisitiva que se ha iniciado en su contra y que está abierta la posibilidad de que haga valer su derecho de defensa al interior de éste a través de los recursos que le franquea la ley.

 

4.        Que sobre el derecho de defensa este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

[…] [E]l derecho de defensa […] se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha sostenido que ‘(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra’. (Cfr. STC 0649-2002-PA/TC, STC 2659-2003-PA/TC, STC 04105-2010-PA/TC, STC 02269-2007-PA/TC, STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros].

 

5.      Que en el presente caso este Colegiado no comparte los criterios en los que se han fundado las instancias judiciales anteriores para rechazar in límine la demanda de autos, toda vez que conforme lo hemos expresado en el considerando anterior, la ausencia del conocimiento de los medios necesarios para hacer ejercicio del derecho de defensa, puede generar un estado de indefensión que no es más que la afectación del referido derecho, razón por la cual el hecho denunciado como lesivo, prima facie, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia para aperturar el contradictorio.

 

6.      Que en consecuencia, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite el presente caso y corra traslado de la misma a la Municipalidad emplazada, así como a quienes pudiesen tener legítimo interés en el resultado del proceso, como ocurre con el Asentamiento Humano Concentración Ruggia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Sexto Juzgado Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda, corriendo traslado de la misma a la Municipalidad Provincial del Callao así como a quienes pudiesen tener legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo actuarse la diligencias pertinentes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI