EXP. N.° 02982-2010-PA/TC

LIMA

JORGE YAMIL

MUFARECH NEMY

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Yamil Mufarech Nemy contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 454, su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

a)        Demanda

 

            Con fecha 13 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General del diario “El Comercio”, don Alejandro Miró Quesada Cisneros, alegando la violación de su derecho a la rectificación reconocido en el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución. Sustenta su demanda en que en la edición del diario “El Comercio”  del 20 de enero de 2007 (página a6) y en su versión electrónica, al publicar dicho diario una carta de rectificación que envió por una información anteriormente publicada (el 24 de noviembre de 2006), el periódico añadió lo siguiente:

 

“No obstante en lo que respecta al pago de impuestos por la importación del auto Jaguar, la sala [Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima] ha señalado que “existen suficientes evidencias de que el valor declarado por el importador Powel S.A. (empresa de propiedad de la familia Mufarech) no correspondió al precio usual de competencia, correspondiendo ajustar el valor FOB y formular el cargo incriminatorio, por los tributos dejados de pagar en la suma de doce mil setecientos noventa y ocho con ochenta dólares”.

 

Señala el recurrente que remitió al Director General del mencionado diario la carta notarial de fecha 23 de enero de 2007, en la que le solicitaba que rectifique la información antes citada, por considerar que no se ajusta a la verdad y resulta violatoria de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación. A pesar de ello, “El Comercio” se resiste a rectificar la información agraviante.

 

Sustenta su demanda en que el Tribunal Fiscal verificó que la importación del auto usado Jaguar se realizó pagándose todos los derechos aduaneros e impuestos correspondientes de acuerdo a ley, por lo cual dejó sin efecto el ajuste de valor y la multa impuesta por la Aduana. A este propósito, adjunta la resolución del Tribunal Fiscal Nº 2496-A-2000 del 20 de diciembre de 2000 y su correspondiente dictamen.

 

Asimismo, señala que resulta sorprendente que el diario “El Comercio” insista en afirmaciones totalmente agraviantes, cuando conoce desde tiempo atrás que los hechos referidos a la importación del auto usado Jaguar realizado por la empresa Powell S.A. tienen a la fecha la calidad de cosa juzgada, por ejecutoria suprema del 5 de diciembre de 2000 (que adjunta a su demanda), tal y conforme lo reconoce el propio emplazado, pues al publicar la carta de rectificación del demandante, afirma: “Reconocemos, efectivamente, que el Caso Jaguar es cosa juzgada”.

 

Sin embargo, el referido diario contradictoriamente, en su misma nota, le atribuye que ha dejado de pagar tributos (delito de defraudación de rentas de aduana), citando el quinto considerando de la resolución de la Sexta Sala Especializada Penal para Reos Libres de Lima, en la cual, en realidad, se relatan los términos de la denuncia formalizada por la Fiscalía contra su persona; dando a entender a los lectores que ese relato de hechos y falsas imputaciones es una conclusión a la que ha arribado dicha Sala Penal. En realidad, señala el recurrente, la mencionada resolución de la Sexta Sala Penal no concluyó ni podría concluir que hubiera dejado de pagar tributos por la importación del auto Jaguar, en razón de que el proceso donde se emitió dicha resolución no se siguió contra su persona, sino más bien él fue el denunciante y la señora Carmen Higaonna y otros fueron los denunciados.

 

Finalmente indica el recurrente que la actitud del emplazado resulta más reprochable por cuanto la información que se pide rectificar corresponde a un nuevo comentario contenido en una nota que supuestamente rectificaba una anterior (publicada el 24 de noviembre de 2006), lo cual desvirtúa la naturaleza y esencia de la rectificación.

 

b)       Contestación de la demanda

 

El emplazado don Alejandro Miró Quesada Cisneros deduce la excepción de prescripción extintiva y la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, siendo sólo esta última declarada fundada, por Resolución de fecha 7 de enero de 2008 (fojas 135), por considerar el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima que la demanda de amparo debía dirigirse contra el diario “El Comercio” y no contra su director. Dicha resolución no fue impugnada. Como consecuencia de ello, el recurrente pide que se emplace con la demanda tanto a la Empresa Editora “El Comercio” S.A., como a su Director General don Alejandro Miró Quesada Garland, emplazamiento que fue realizado por el mencionado Juzgado. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha 2 de octubre de 2009 (fojas 452), declaró infundadas las excepciones de los emplazados don Alejandro Miró Quesada Garland y la Empresa Editora “El Comercio” S.A., que plantearon, el primero, la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y ambos la excepción de prescripción. De esta forma, los emplazados con la demanda de autos son, finalmente, don Alejandro Miró Quesada Garland y la Empresa Editora “El Comercio” S.A.

 

Al contestar la demanda, los emplazados solicitan que se la declare improcedente o, en su caso, infundada. Sostienen que no es cierto que el contenido de la publicación de fecha 20 de enero de 2007 pueda considerarse “información”, sino que se trató de una opinión o comentario expuesto en ejercicio de la libertad de expresión. Por lo mismo, no es cierto que dicha publicación haya contenido “información falsa o inexacta”; menos aún es cierto que del contenido de la misma se advierta una violación al honor y a la buena reputación del recurrente. Agregan que no hay información inexacta porque el diario “El Comercio” hizo una transcripción literal de la resolución de la Sexta Sala Penal (comillada incluso), de igual manera “El Comercio” jamás se ha referido en forma despectiva o humillante al recurrente. Para los emplazados, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de rectificación no comprende respuestas a juicios de valor o ideas del medio de comunicación, con tal que ellos no sean vejatorios o insultantes.

 

c)    Resolución de primera y de segunda instancia

 

Con fecha 25 de agosto de 2008 el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda argumentando que para determinar si la publicación aparecida el 20 de enero de 2007 en el diario “El Comercio” contiene las inexactitudes que afirma el recurrente, resulta necesario realizar el cotejo con el fallo emitido por la Sexta Sala Especializada Penal para Reos Libres de Lima, instrumento que no ha sido presentado por el recurrente, lo cual resulta vital para resolver la controversia, dado que el derecho de rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta.

 

A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional de amparo tiene como antecedente la publicación por el diario emplazado en su edición del 24 de noviembre de 2006 (página a9), presente a fojas 15, de una noticia bajo el titular: “COMPRA DEL JAGUAR. Sexta Sala Penal falla contra el ex congresista Jorge Mufarech”.

 

Frente a ello, el recurrente envió al periódico emplazado un pedido de rectificación, mediante carta notarial de fecha 6 de diciembre de 2006 (fojas 16), indicando que es falso que la resolución expedida por dicha Sala Penal contenga un fallo en contra de su persona, pues en dicho proceso el Estado y el recurrente son los agraviados. En realidad, la referida resolución confirma la sentencia expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima que declaró prescritos los delitos cometidos por la señora Carmen Higaonna y otros en agravio del recurrente. Finalmente, señala que “los hechos referidos a la importación del vehículo usado marca Jaguar realizado por la empresa Powell S.A. tienen a la fecha la calidad de Cosa Juzgada, por Ejecutoria Suprema de fecha 05 de diciembre de 2000", obrante a fojas 13, mediante la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró “No haber nulidad” en el auto recurrido que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción presentada por el recurrente, por el delito de defraudación de rentas de aduana. Asimismo, en la carta de rectificación mencionada el recurrente señala que “el Tribunal Fiscal mediante resolución del 20 de diciembre de 2000 estableció que por dicha importación mi empresa pagó todos los derechos e impuestos correspondientes, al extremo de anular las multas impuestas por la ex Superintendencia de Aduana, dirigida por Carmen Higaonna”.

 

El periódico emplazado, en su edición del 20 de enero del 2007 (página a6), obrante a fojas 3, publicó la carta rectificatoria del recurrente, añadiendo, luego de la firma de éste, lo siguiente:

 

“Al decir que dicho fallo ha sido en contra de Mufarech quisimos dar a entender, en lenguaje periodístico y apelando al sentido común, que este no ha resultado favorecido en dicho proceso, no que estuviera mencionado como culpable en el veredicto. Por otro lado, que la sala, tal como señala Mufarech, reconozca que hubo una acusación contra Higaonna y otros, no significa que considere que ellos son culpables. Además, la sala emitió su resolución destacando tres conceptos jurídicos fundamentales: la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento y la absolución. Reconocemos, efectivamente, que el Caso Jaguar es cosa juzgada. En la nota no hemos dicho lo contrario. No obstante, en lo que respecta al pago de impuestos por la importación del auto Jaguar, la sala ha señalado que “existen suficientes evidencias de que el valor declarado por el importador Powell S.A. (empresa de la familia Mufarech) no correspondió al precio usual de competencia, correspondiendo ajustar el valor FOB y formular el cargo incriminatorio, por los tributos dejados de pagar en la suma de doce mil setecientos noventa y ocho con ochenta dólares (subrayado nuestro).  

 

El acto reclamado como lesivo sería el texto subrayado que aquí citamos, pues es por dicho texto que el recurrente considera que no se ha respetado su derecho de rectificación en los términos de la carta notarial del 4 de diciembre de 2006 que éste remitió al diario emplazado debido a la publicación realizada el 24 de noviembre de 2006. Es por ello que mediante carta notarial de fecha 23 de enero de 2007 dirigida al emplazado, el recurrente manifiesta, a fojas 5, que no se ha realizado la rectificación a la mencionada publicación.    

 

2.      A juicio de este Colegiado la presente controversia se centra en dilucidar si el periódico emplazado ha respetado o no el derecho del recurrente a la rectificación, con la publicación realizada en su edición del 20 de enero de 2007. Es decir, debe analizarse si se realizó adecuadamente la rectificación propuesta mediante carta notarial de fecha 4 de diciembre de 2006.

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante contenido en el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3362-2004-AA/TC, ha establecido reglas sobre la forma en que debe ser realizada la rectificación:

 

“la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Ello no quiere (decir) que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental

Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio informativo, y, por ende, también en la forma en que debe realizar la rectificación; léase en la forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones (las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación(subrayado y énfasis nuestro).

 

4.        El recurrente alega que debido a las siguientes expresiones, el periódico emplazado no se ha rectificado adecuadamente:  

 

“No obstante, en lo que respecta al pago de impuestos por la importación del auto Jaguar, la sala ha señalado que “existen suficientes evidencias de que el valor declarado por el importador Powell S.A. (empresa de la familia Mufarech) no correspondió al precio usual de competencia, correspondiendo ajustar el valor FOB y formular el cargo incriminatorio, por los tributos dejados de pagar en la suma de doce mil setecientos noventa y ocho con ochenta dólares”.

 

5.        Para este Colegiado, teniendo en cuenta el precedente vinculante citado, sea que las expresiones cuestionadas por el recurrente se hayan realizado en ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información, en cualquier caso con tales afirmaciones el periódico emplazado ha desvirtuado la naturaleza del derecho a la rectificación, pues el emplazado no podía hacer, en el acto mismo de la rectificación, afirmaciones que desdigan ésta o insistan en la posición del periódico o pongan en duda la rectificación del reclamante, como ha ocurrido con las frases transcritas en el fundamento 4, supra. Por tal motivo, no puede considerarse que la publicación realizada por el diario emplazado en su edición del 20 de enero de 2007 (página a6), obrante a fojas 3, satisfaga el derecho del recurrente a la rectificación.

 

6.        En consecuencia el diario emplazado deberá publicar nuevamente la rectificación solicitada a las afirmaciones contenidas en su edición del 24 de noviembre de 2006 (página a9), a fojas 15, tomando en cuenta la carta notarial rectificatoria de fecha 4 de diciembre de 2006 (de fojas 16 a 17) que el recurrente remitió al diario emplazado, sin que exprese o emita algún comentario u opinión sobre el contenido de ella.

 

Cabe precisar que lo ordenado en la presente sentencia no le impide al diario emplazado que pueda emitir juicios de valor o seguir informando en forma veraz sobre el tema, pero en tiempo distinto al de la rectificación solicitada, ya que así lo dispone el artículo 6º de la Ley N.º 26775.

 

7.      Finalmente, debe recordarse que según el artículo 7º de la Ley N.º 26775 el responsable de rectificar la información difundida es el director o el responsable del medio de comunicación social. Por ello, la ejecución de la presente sentencia es responsabilidad de la Empresa Editora “El Comercio” S.A. y del Director del diario “El Comercio”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la rectificación del demandante.

 

2.      Ordenar a la Empresa Editora El Comercio S.A. y al Director del diario “El Comercio” que publiquen nuevamente la carta de rectificación del demandante conforme se señala en el fundamento 6, supra, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de que sobre el tema pueda emitirse juicios de valor o información veraz, pero en tiempo distinto al de la rectificación solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02982-2010-PA/TC

LIMA

JORGE YAMIL

MUFARECH NEMY

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI Y

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la resolución en mayoría.

 

1.        El artículo 2°, inciso 7), in fine de la Constitución señala que “[...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

       En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. N.º 3362-2004-PA/TC, fundamento 4).

 

2.        Entonces, son dos los supuestos frente a los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se ha establecido en la STC N.º 3362-2004-PA/TC, fundamento 14, el cual constituye precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si ésta agravia el honor de la persona afectada,  para así poder compeler, a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos, a que se rectifique.

 

3.        En el caso de autos, el demandante aduce que el diario emplazado en su edición del 24 de noviembre de 2006 (página a9) publicó una noticia bajo el titular “Compra del Jaguar. Sexta Sala Penal falla contra el ex congresista Jorge Mufarech”. En dicha publicación, que obra a fojas 15, el diario “El Comercio” se limitó a hacer referencia a lo plasmado en la resolución emitida por la Sexta Sala Penal; por tanto, no puede afirmarse que “El Comercio” haya difundido información inexacta que agravie el honor del señor Mufarech, ya que sólo se limitó a transcribir de manera literal –comillado incluido–, extractos del pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional, con muy pequeños agregados informativos.

 

       Posteriormente, y a consecuencia de la referida publicación, el recurrente envió al diario emplazado un pedido de rectificación, mediante carta notarial de fecha 6 de diciembre de 2006, la misma que fue transcrita de manera literal y publicada por el diario “El Comercio”, en su edición de fecha 20 de enero de 2007 (página a6), en la sección “Díganos lo que piensa”, obrante a fojas 3. En esta sección, que se encuentra dentro del rubro “Opinión”, se exponen los pareceres de los columnistas, del diario, como institución, y a su vez se suelen publicar cartas de los lectores frente a las cuales el diario “El Comercio” esgrime algún comentario adicional.  

 

4.        En primer lugar, de lo expuesto se colige que no se presentan los supuestos que habiliten y/o configuren el derecho a la rectificación que le podría asistir al recurrente, ya que en el presente caso queda fehacientemente acreditado, con los recortes periodísticos obrantes en autos a fojas 3 y 15, que no estamos frente a información inexacta o falsa y menos que ésta agravie el honor o la reputación del demandante. El diario “El Comercio” –como muchos otros medios periodísticos–, se limitó a difundir e informar, en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho que asiste a toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, contemplado en el Art. 139º, inciso 20 de la Constitución, el contenido de una resolución judicial que implicaba a un funcionario público, y cuyo interés, como obvia consecuencia, es también público, sin que en ningún extremo de la nota periodística, se emita juicios de valor o aseveraciones despectivas u oprobiosas respecto de la persona del demandante. 

 

5.        En segundo lugar, es importante resaltar que la publicación de la carta de rectificación  por parte del diario “El Comercio”, en su sección “Díganos lo que piensa”, no puede entenderse como una rectificación en sí misma, ya que como se ha acotado en los parágrafos precedentes, no se ha configurado el derecho a rectificación a favor del demandante. Menos aún puede entenderse –como erróneamente lo señala la sentencia en mayoría–, que el periódico emplazado no se rectificó adecuadamente.

 

       Para que opere la rectificación es necesario que, previamente, se realice un análisis de los elementos configuradores del derecho a la rectificación, para luego poder compeler a quien corresponda a que se rectifique y que, a su vez, tal rectificación se ajuste a los parámetros establecidos en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Exp. N.º 3362-2004-AA/TC; sin embargo, la sentencia en mayoría obvia este análisis y señala, sin mayores argumentos, en su considerando 2), que “la presente controversia se centra en dilucidar si el periódico ha respetado o no el derecho del recurrente a la rectificación, con la publicación realizada en su edición del 20 de enero de 2007”. Es decir, la publicación de la solicitud de rectificación, en la sección “Díganos lo que piensa”, no puede considerarse como una rectificación en sí misma, sino más bien como la publicación de una de las muchas cartas que el diario recibe y a discreción decide, o no, publicar. Si en ningún extremo de la sentencia en mayoría se analiza la cuestión de fondo –respecto a la información difundida, para así poder determinar si, efectivamente, el recurrente tiene el derecho a la rectificación–, resulta extraño que sin mayor argumentación se concluya que la cuestión controvertida en el presente proceso constitucional es la de determinar si la rectificación se realizó debida y adecuadamente, o no.

 

6.        Finalmente, estimamos que al no haberse configurado el derecho a la rectificación a favor del accionante, la demanda debe desestimarse y declararse INFUNDADA, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS