EXP. N.° 02982-2011-PA/TC

SANTA

IDELSA GIL DE MENDOZA

SUCESORA  PROCESAL DE

CELESTINA PABLO PEREZ

(7077-2006/PA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de doña Idelsa Gil de Mendoza, sucesora procesal de doña Celestina Pablo Pérez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 145, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de integración presentada por el demandante, respecto a la aplicación de sus intereses legales de pensiones devengadas a partir del 7 de noviembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1991; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido doña Celestina Pablo Pérez contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N. º 7077-2006-PA/TC de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 25).

 

2.        Que la ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 18267-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 29) por la cual otorgó, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, pensión de jubilación a la actora por la suma de I/. 1, 125.00 intis a partir del 7 de noviembre de 1987, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 13 de enero de 2008, en la suma de S/. 325.31 nuevos soles.

 

       A fojas 30 obra el Informe de la Sub Dirección de Calificaciones – DPR.SC, de fecha 14 de julio de 2008, donde se indica lo antes mencionado, agregándose que se generó un devengado por la suma de S/. 5, 842.06 nuevos soles correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de la pensión) al 12 de enero de 2008 (día anterior a la fecha de fallecimiento de la asegurada, así como, la suma de S/. 62.94 nuevos soles por concepto de intereses legales correspondientes al periodo del 14 de enero de 2005 (fecha de notificación de la demanda al 12 de enero de 2008 (día anterior a la fecha de fallecimiento de la asegurada), por los devengados al 18 de diciembre de 1992.

 

       Asimismo señala que deja a salvo el derecho a los beneficiarios de solicitar el pago de los devengados e intereses legales generados a favor de doña Celestina Pablo Pérez, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley. 

 

3.        Que en atención a lo solicitado por el A quo mediante Resolución N.º 39 de fecha 15 de diciembre de 2009, a fojas 44, obra el Informe Pericial de fecha 4 de enero de 2010, donde el perito judicial designado concluyó que las pensiones devengadas más los intereses legales que corresponden a la demandante, quien en vida fue Celestina Pablo Pérez, asciende a S/. 34, 250.66 (Treinta y cuatro Mil Doscientos Cincuenta y 66/100 nuevos soles).

 

       Cabe indicar que a fojas 63 se aprecia que la entidad emplazada observa dicho informe pericial señalando que no procede aplicar la indexación automática empleando como factor de actualización la remuneración mínima vital  de S/. 72.00 nuevos soles, y que para el cálculo de intereses legales aplica de manera errada la tasa de interés efectiva. Por su parte, la recurrente solicita que se apruebe el referido informe pericial, y se ordene su respectivo pago (f. 69).

 

4.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de julio de 2010 (f. 103), posteriormente corregida mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2010, resolvió declarar fundada la observación de la parte demandante, y aprobar el informe pericial presentado, consecuentemente, requiérase a la demandada a fin de que dentro del plazo de diez (10) días cumpla con efectuar el pago, por estimar que el perito judicial ha actualizado las pensiones correspondientes del mes de noviembre de 1987 hasta el mes de julio de 1991, de manera correcta, esto es,  utilizando como factor de actualización la suma de S/. 72.00 nuevos soles.

 

5.        Que con fecha 10 de agosto de 2010 la actora solicitó: a) la corrección de la parte resolutiva de la Resolución de fecha 26 de julio de 2010, y b) la integración a dicha resolución del extremo observado mediante escrito de fecha 16 de enero de 2010, referido a que se liquide los intereses legales omitidos sobre los reintegros de pensiones devengadas actualizadas del periodo del 7 de noviembre de 1987 al 30 de junio de 1991. Cabe indicar que el Juez de primera instancia mediante la Resolución mencionada en el considerando anterior estimó el primer extremo solicitado, y procedió a declarar improcedente la integración referida por la actora. A su turno la Sala Superior revisora confirmó el extremo apelado referido a la solicitud de integración realizada por la parte accionante.

 

 

6.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

7.         Que de lo actuado se desprende que la parte demandante cuestiona la resolución que deniega su solicitud de integración, en cuanto al pago de intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 27 de diciembre de 2009. Es decir lo que en puridad pretende es determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de quien en vida fue doña Celestina Pablo Pérez, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 7077-2006-PA/TC, resolvió: “Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales”.

 

Corresponde mencionar que el fundamento 9 de la referida sentencia señala:

 

“En consecuencia se evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 1987 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes”.   

 

9.        Que cabe mencionar que la ONP en cumplimiento a la sentencia referida emitió la Resolución 18267-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y calculó por los conceptos de pensiones devengadas e intereses legales montos ínfimos conforme se ha mencionado en el segundo párrafo del considerando 2, supra. Es así como el A quo requirió a un perito judicial determine cuáles eran los montos adeudados a la parte recurrente con relación a dichos conceptos, obteniéndose como resultado el Informe pericial mencionado en el considerando 3, supra, en el cual se verifica que el monto por concepto de intereses legales ha sido calculado por el periodo comprendido a partir del 1 de julio de 1991 al el 27 de diciembre de 2009.

 

10.    Que en tal sentido al advertirse que el presente recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por la actora carece de sustento legal, toda vez que el concepto de intereses legales realizado por el perito judicial, monto que ha sido aprobado en instancia judicial, comprende el periodo solicitado por la demandante, este Colegiado concluye que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN