EXP. N.° 02983-2011-PA/TC
LIMA
PEDRO
LUQUE LUQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luque Luque contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se expida una resolución que
establezca un nuevo cálculo de su pensión de conformidad con los últimos 12
meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportaciones, de
acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990 y se le otorgue una pensión
máxima de S/. 857.36 de conformidad con el numeral 5.1 del Decreto de Urgencia
105-2001.
2. Que de la Resolución 2389-2001-ONP/DC (f. 3), de fecha 26 de
febrero de 2001, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión
adelantada de jubilación con un monto de S/. 446.33.
3. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de
4. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión,
dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni que se encuentre dentro
del supuesto de tutela de urgencia.
5. Que de
otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN