EXP. N.° 02983-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO LUQUE LUQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luque Luque contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se expida una resolución que establezca un nuevo cálculo de su pensión de conformidad con los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportaciones, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990 y se le otorgue una pensión máxima de S/. 857.36 de conformidad con el numeral 5.1 del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

2.      Que de la Resolución 2389-2001-ONP/DC (f. 3), de fecha 26 de febrero de 2001, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión adelantada de jubilación con un monto de S/. 446.33.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni que se encuentre dentro del supuesto de tutela de urgencia.

 

5.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 15 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN