EXP. N.° 02985-2011-PA/TC

JUNÍN

FIDENCIANO AMAYA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidenciano Amaya Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 74, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 85959-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre de 2005, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Régimen Decreto Ley 19990, con base en sus 21 años y 5 meses de aportes en el referido régimen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que para acreditar la totalidad de sus aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)       Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales expedido por el Taller de Carpintería Enrique Wiegman – La Merced (f. 7), donde se indica que laboró del 23 de octubre de 1962 al 30 de abril de 1982, lo que constituye 19 años, 6 meses y 5 días de aportaciones.

 

b)     Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa de Transportes Túpac Amaru (f. 8), en el cual se señala que prestó servicios desde el 14 de abril de 1983 hasta el 12 de marzo de 1985.

 

4.        Que de lo expuesto, se advierte que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente contar con las aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, a fin de obtener la pensión solicitada, al no obrar en autos información adicional.

 

5.        Que por consiguiente, este Colegiado considera que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN