EXP. N.° 02986-2011-PA/TC
JUNÍN
MÁXIMO ALDERETE POMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2011
VISTO
El pedido de aclaración presentado por don Máximo Alderete Poma contra la resolución expedida con fecha 13 de setiembre de 2011; y,
ATENDIENDO A
3. Que este Colegiado, a fin de absolver el planteamiento del recurrente, reitera lo indicado en el considerando 7 de la resolución del 13 de setiembre de 2011, en el sentido que “(…) este Colegiado considera pertinente mencionar que la habilitación efectuada en la RTC 0168-2007-Q/TC que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se de un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa”.
4. Que en orden a lo indicado debe cuestionarse lo señalado por el recurrente cuando menciona que “[…] más aún que encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia ya no requería absolutamente un nuevo análisis ni valoración sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación […]” (sic), en tanto la habilitación mencionada supra se realiza para verificar el cabal cumplimiento de las sentencias o corregir su ejecución defectuosa lo que obliga a este Tribunal a ejercer sus atribuciones como supremo interprete constitucional con el objeto de brindar una adecuada protección al derecho a la ejecución de resoluciones, como se ha precisado en los considerandos 5 y 6 de la resolución cuestionada.
5. Que finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a que la ejecutada ha modificado el fondo del fallo al suspender los aumentos de ley que venía percibiendo para frustrar el fiel cumplimiento de lo ejecutoriado y que el caso exige la aplicación del principio in dubio pro operario, a este Colegiado solo le queda remitirse a los considerandos 9 y 10 de la cuestionada decisión y reiterar que no se ha advertido en la ejecución que se viene tramitando la existencia de una diferencia en el cálculo de la pensión del actor que vislumbre que el fallo no se está cumpliendo en sus propios términos.
6. Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN