EXP. N.° 02986-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO ALDERETE POMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Máximo Alderete Poma contra la resolución expedida con fecha 13 de setiembre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 2.        Que el recurrente pretende la aclaración, que en atención a lo anterior debe ser entendido como un recurso de reposición, del pronunciamiento dictado por este Tribunal al resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto contra el extremo denegatorio del auto expedido por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 9 de setiembre de 2010, alegando que se ha incurrido en error en el considerando 9 pues éste se ha redactado “sin revisar y analizar los hechos reales” (sic), lo que según expone se verificaría a partir de la pretensión principal de su demanda y de la parte resolutiva de la STC 05999-2006-PA/TC que puso fin a la controversia constitucional y ordena la expedición de una resolución administrativa otorgando pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, a partir del 27 de febrero de 2003, más el pago de devengados y los intereses legales a que hubiera lugar.

 

3.         Que este Colegiado, a fin de absolver el planteamiento del recurrente, reitera lo indicado en el considerando 7 de la resolución del 13 de setiembre de 2011, en el sentido que “(…) este Colegiado considera pertinente mencionar que la habilitación efectuada en la RTC 0168-2007-Q/TC que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se de un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa”.

 

4.         Que en orden a lo indicado debe cuestionarse lo señalado por el recurrente cuando menciona que  “[…] más aún que encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia ya no requería absolutamente un nuevo análisis ni valoración sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación […]” (sic), en tanto la habilitación mencionada supra se realiza para verificar el cabal cumplimiento de las sentencias o corregir su ejecución defectuosa lo que obliga a este Tribunal a ejercer sus atribuciones como supremo interprete constitucional con el objeto de brindar una adecuada protección al derecho a la ejecución de resoluciones, como se ha precisado en los considerandos 5 y 6 de la resolución cuestionada.  

 

5.         Que finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a que la ejecutada ha modificado el fondo del fallo al suspender los aumentos de ley que venía percibiendo para frustrar el fiel cumplimiento de lo ejecutoriado y que el caso exige la aplicación del principio in dubio pro operario, a este Colegiado solo le queda remitirse a los considerandos 9 y 10 de la cuestionada decisión y reiterar que no se ha advertido en la ejecución que se viene tramitando la existencia de una diferencia en el cálculo de la pensión del actor que vislumbre que el fallo no se está cumpliendo en sus propios términos.

 

6.         Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN