EXP. N.° 02986-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO ALDERENTE POMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximo Alderente Poma contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 308, su fecha 9  de setiembre de  2010, que declara infundada la observación en los extremos relativos al nuevo cálculo de pensión inicial, pago de devengados e intereses, y fundada en cuanto al pago de devengados de la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF de no haberla percibido el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo  se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que cumpla con el mandato recaído en la STC 05999-2006-PA/TC, de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 177).

 

2.      Que en atención a lo indicado, la ONP emitió la Resolución 5197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 26 de mayo de 2008 (f. 195), otorgándole al accionante una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 27 de febrero de 2003 y el monto de S/. 50.00  por concepto de bonificación permanente prevista por el Decreto Supremo 207-2007-EF a partir del 1 de enero de 2008.

 

3.      Que el ejecutante formula observación contra la precitada resolución administrativa  argumentando, en primer lugar  que el pronunciamiento de este Colegiado dispuso que la pensión de jubilación minera dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 se calcule conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. Y en segundo lugar que se le suspendieron los aumentos otorgados sin que exista mandato derivado de la sentencia constitucional. Tal situación, según lo expone, ha generado que su pensión no haya sido calculada conforme a la normatividad demandada, que no se liquiden devengados, intereses y los costos, se transgreda la Ley 28110 al suprimir los aumentos de ley; y por último que se configure una conducta temeraria por la demora injustificada de la ejecución.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución 30 del 13 de noviembre de 2009 (f. 271), declara fundada en parte la observación ordenando que se expida nueva resolución otorgando los incrementos que por ley le corresponden al actor, así como el abono de los devengados e intereses legales; e improcedente en cuanto a los costos. A su turno, la Sala Civil revisora revoca el auto apelado y reformándolo declara infundado el extremo referido al nuevo cálculo de la pensión inicial, pago de devengados e intereses y lo confirma en lo concerniente al pago de devengados e intereses de la bonificación permanente siempre que el pensionista no los hubiera percibido, recomendando a la actora que cobre los costos.  

 

Al respecto debe advertirse que de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional este Colegiado se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento sobre el extremo denegatorio, motivo por el cual se procederá a evaluar la correcta ejecución de la sentencia constitucional, salvo en el extremo sobre el pago de devengados e intereses derivados de la bonificación permanente prevista en el Decreto Supremo 207-2007-EF.

      

5.      Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC se ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que este Colegiado considera pertinente mencionar que la habilitación efectuada en la RTC 0168-2007-Q/TC que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se de un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa.

 

8.      Que la STC 05999-2006-PA/TC resuelve la controversia constitucional en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, ordenando que, además del otorgamiento de una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, se proceda al pago de devengados desde el 27 de febrero de 2003 y se abonen los intereses legales y los costos procesales. En atención a ello, no es correcta la afirmación del actor respecto a que el citado pronunciamiento señala que el cálculo de la pensión deba ser efectuado  conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, más aún si –tal como se ha precisado–, la contingencia se establece en función al documento médico que acredita su enfermedad profesional, que según lo consignado en el fundamento 7 de la sentencia antes referida es el 27 de febrero de 2003. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que los dispositivos legales aludidos están referidos a la pensión máxima, cálculo que ha sido realizado por la entidad ejecutada con las remuneraciones de marzo de 1991 a febrero de 1992, como consta de la Hoja de liquidación D.L. 19990 (f. 201).

 

9.      Que respecto a la suspensión de los aumentos de ley en el nuevo cálculo pensionario que, según el accionante se ha generado en el cumplimiento defectuoso del pronunciamiento de este Colegiado, debe precisarse la Ley 28110 no regula el supuesto invocado pues dicha norma es aplicable únicamente al recorte o descuentos a pensiones derivadas de pagos en exceso. Es más se advierte que en estricto no se han suspendido conceptos pensionables sino que todos los que conformaban la pensión, salvo la bonificación FONAHPU y la originada en el Decreto Supremo 207-2007-EF se han integrado a la pensión inicial.

 

10.  Que en orden a lo indicado al no haberse determinado la existencia de una diferencia de pensión inicial, no cabe que la entidad efectúe una liquidación de devengados e intereses legales, salvo aquella que se origine en conceptos pensionables no abonados con anterioridad a pensión otorgada mediante  Resolución 5197-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recuso de agravio constitucional en los extremos delimitados en el considerando 3.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN