EXP. N.° 02987-2011-PHD/TC

AYACUCHO

MACEDONIA CÁRDENAS

VDA. DE GAMBOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Macedonia Cárdenas Vda. de Gamboa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 89, su fecha 2 de junio de 2011, que confirmando la apelada, rechazo in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre  de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación-Ayacucho (Arcijea), a fin de que informe de los aportes realizados por su extinto esposo a favor de ANCIJE-ARCIJEA/AYACUCHO y expida la correspondiente resolución administrativa. Sustenta su demanda manifestando que tras el fallecimiento de su cónyuge, quien fuera aportante de la referida asociación, ha solicitado la devolución del monto aportado, lo cual no ha sido atendido, razón por la que su petición debe ser resuelta mediante acto resolutivo acorde con la Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General, que le deberá ser notificado.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de noviembre de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que pretende la demandante es que se resuelva su petición de devolución de aportes formulados en su calidad de conyugue supérstite del causante aportante, de manera que no se trata propiamente del derecho de acceso a la información pública sino del derecho de petición ante una entidad privada.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 2 de junio de 2011, confirmó la apelada por considerar que el proceso de hábeas data no procede al  ser la demandada una asociación privada y porque, en el fondo, la actora pretende que se emita una resolución administrativa.

 

 

4.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

5.      Que el fundamento del aludido requisito especial de la demanda encuentra sustento en el hecho de otorgar a la Administración la oportunidad de entregar la información que se pretende de manera que, ante su incumplimiento o negativa corresponderá interponer la correspondiente demanda de hábeas data.

 

6.      Que en el caso concreto y, si bien es cierto, de fojas 21 a 29 corren las distintas comunicaciones cursadas por la recurrente, se advierte que estas difieren del petitorio de la presente demanda, pues en efecto, a través de ellas la actora requiere a la entidad emplazada “cumpla la obligación de hacer en la modalidad de retiro total de las aportaciones por la suma de S/. 183,311 más los intereses acumulados en 20 años (…)”, lo cual constituye una cuestión sustancialmente distinta a lo pretendido mediante la demanda de hábeas data de autos, esto es, que se le informe de los aportes realizados por su extinto esposo, de acuerdo al petitorio que consta en el Considerando N.º 1, supra.

 

7.      Que por lo demás, el hecho de que entre los meses de abril y septiembre del año 2010 la actora haya cursado hasta seis solicitudes evidencia que no se encontraba en el supuesto excepcional de prescindir del referido requisito debido al inminente peligro de sufrir un daño irreparable.

 

8.      Que en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN