EXP. N.° 02988-2009-PA/TC

LIMA

ROSA SOFÍA

VERGARA MEJÍA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sofía Vergara Mejía contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 389, su fecha 1 de diciembre de 2008, que confirmó la excepción de falta de legitimidad del demandado, Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR), y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el CENFOTUR, solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de labores en el cargo que venía desempeñando como asistente de biblioteca del centro de estudios. Manifiesta que ingresó a laborar el 9 de marzo de 1998 bajo la modalidad de servicios no personales, sujeta a un horario de trabajo, a subordinación, a dependencia y de manera personal hasta el 2 de enero de 2005, fecha en que fue despedida si expresión de causa, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

2.      Que con fecha 14 de febrero, el Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima rechazó in límine la demanda por estimar que el presente proceso debía ser tramitado en la vía laboral conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, lo que fue confirmado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ello originó que este Colegiado, vía recurso de agravio constitucional, revoque la resolución de grado, disponiendo que se admita a trámite la demanda, por considerar que en el caso de los despidos incausados el amparo sigue siendo la vía adecuada, en tanto la vía ordinaria laboral no permite la reposición, aconsejando abrir el proceso constitucional que propone la recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto (Véase RTC 1318-2006-PA/TC, corriente a fojas 186 a 187). Esto motivó a que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admita a trámite la demanda corriendo traslado al demandado, según consta a fojas 191.

 

3.      Que la entidad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que la demandante prestó servicios no personales para CENFOTUR desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de marzo de 2002, y que, si bien es cierto siguió laborando en sus instalaciones, lo hizo para la empresa de servicios Promociones Temporales S.A. (empresa intermediadora) a partir del mes de abril de 2002, de modo que para probar si hubo o no vínculo laboral entre la actora y la demandada debe utilizarse una vía más lata, como es el proceso ordinario laboral.

 

4.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2008, corriente a fojas 307, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado declarando nulo todo lo actuado respecto del CENFOTUR e incorporando al proceso como único demandado a la empresa de servicios Promociones Temporales S.A., lo que es apelado por la recurrente mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, corriente a fojas 314.

 

5.      Que la empresa de servicios Promociones Temporales S.A. mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008 también interpone recurso de apelación, solicitando la nulidad de su incorporación en el proceso y contestando a la demanda expresa que con la recurrente mantenía una relación laboral comprendida entre marzo de 2002 hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en que fue despedida por haber incurrido en falta grave, abonándole el íntegro de sus beneficios sociales.

 

6.      Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2008, corriente a fojas 334, declaró improcedente la demanda por cuanto existe controversia en torno a los hechos que derivaron en el cese de la demandante, lo que requiere de una estación probatoria, que no cuenta el proceso de amparo.

 

7.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución de fecha 8 de abril de 2008 que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada incorporando a la empresa de servicios Promociones Temporales S.A., y confirma, también la apelada, por los mismos fundamentos.

 

8.      Que de la revisión de los actuados se observa que nos encontramos frente a un caso de intermediación laboral, regulada en la Ley N.º 27626, y que opera cuando una  “entidad” (empresa de servicios o cooperativa, en este caso la empresa de servicios PROMOCIONES TEMPORALES S.A.) destaca a su personal a una “empresa usuaria” (CENFOTUR), para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización. Es de observarse que esta figura involucra a tres sujetos: trabajador, empresa intermediadora y empresa usuaria, por lo que en caso de desnaturalización, el trabajador pasaría a formar parte de la empresa usuaria. Por este motivo, no puede excluirse de este proceso al CENFOTUR, como han hecho las instancias inferiores al amparar su excepción de falta de legitimidad del demandado, pues es justamente en ésta empresa usuaria donde la demandante busca ser reincorporada, producto de la desnaturalización de la relación laboral, que sostiene fue ocultada bajo una locación de servicios y luego por una intermediación laboral.

 

9.      Que entonces, la controversia se centra en dilucidar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación del recurrente con CENFOTUR, pueda ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

10.  Que se observa además que la demanda de amparo data del 7 de febrero de 2005, y que este colegiado en anterior resolución (RTC 1318-2006-PA/TC) estimó que, de acuerdo a los criterios de procedencia de las demandas de amparo, en materia laboral individual privado, establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resultaba procedente efectuar la verificación del despido arbitrario, lo que, sin embargo, no ha sido observado en el proceso de amparo llevado a cabo en las instancias inferiores. En consecuencia, el presente proceso lleva más de 5 años de duración, sin obtener un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto.

 

11.  Que siendo ello así, lo que queda por analizar es si corresponde declarar la nulidad de la resolución número diecisiete de fecha 8 de abril de 2008, corriente a fojas 307, y de todo lo actuado con posterioridad y ordenar al juez de primera instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido o si corresponde a este Colegiado ingresar de inmediato a expedir una sentencia de mérito. La razón fundamental para optar por la primera alternativa consiste en no afectar el derecho de defensa del CENFOTUR, quien ha sido excluido por las instancias inferiores del proceso. Las razones para optar por la segunda consisten en no afectar la duración razonable del proceso y la necesidad de urgencia que se requiere para la protección de los derechos en juego.

 

Como se aprecia, en ambos lados de la balanza existen bienes constitucionales en juego. Por ello, este Tribunal, en base al principio de economía procesal, opta por una medida alternativa y excepcional que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal, el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido previa notificación del recurso agravio constitucional, confiriendo al CENFOTUR el plazo excepcional de 5 días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente. Ejercido su derecho de defensa o vencido el plazo para ello y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.      Conferir al CENFOTUR el plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ejercido el derecho de defensa por parte del CENFOTUR o vencido el plazo para ello y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ