EXP. N.° 02988-2009-PA/TC

LIMA

ROSA SOFÍA

VERGARA MEJÍA

 

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sofía Vergara Mejía contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 389, su fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto con fecha 3 de enero de 2005; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el reconocimiento de sus derechos laborales, y el abono de los costos y costas procesales. Sostiene que trabajó para el Cenfotur en el cargo de asistenta de biblioteca, bajo la suscripción de contratos de locación de servicios, y que posteriormente, utilizando en forma fraudulenta la figura de la intermediación laboral, tuvo que suscribir contratos de trabajo para servicio específico con Promociones Temporales S.A., pero que en la realidad éstos se habían desnaturalizado, pues siempre mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con el demandado. Manifiesta que al haber sido despedida de modo incausado se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Cenfotur propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda argumentando que la demandante prestó servicios no personales para Cenfotur desde marzo de 1999 hasta marzo de 2002; y que, desde abril de 2002, la recurrente laboró para la empresa Promociones Temporales S.A., que es una persona jurídica distinta a la emplazada, y que por tanto si se produjo un despido arbitrario éste habría sido efectuado por dicha empresa.

 

            Promociones Temporales S.A. contesta la demanda señalando que desde marzo de 2002 suscribió con la recurrente contratos de trabajo sujeto a modalidad de naturaleza temporal, en virtud del contrato de locación de servicios que celebró con Cenfotur. Manifiesta que la recurrente desde el 3 de enero de 2005 dejó de asistir a efectuar sus labores, motivo por el cual, con fecha 8 de febrero de 2005, fue despedida por incurrir en falta grave.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2008, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada propuesta por Cenfotur, ordenando que el proceso continúe con Promociones Temporales S.A.; y con fecha 17 de junio de 2008 declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

La Sala revisora confirma el auto que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto de Cenfotur y la sentencia que declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento que el expuesto en la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        En el presente caso estamos frente a una intermediación laboral que involucra a la recurrente (trabajadora destacada), Promociones Temporales S.A. (empresa de servicios) y a Cenfotur (empresa usuaria), por lo que este Tribunal, mediante resolución de fecha 24 de junio de 2011 dispuso que no puede excluirse del proceso a Cenfotur, como han hecho las instancias inferiores al amparar su excepción de falta de legitimidad del demandado, pues es justamente en esta empresa usuaria donde la demandante busca ser reincorporada, producto de la desnaturalización de la relación laboral que alega (considerando 8). Además, en la misma resolución (considerando 10), este Tribunal advirtió que la demanda de amparo data del 7 de febrero de 2005, y que este Colegiado en anterior resolución (RTC 1318-2006-PA/TC) estimó que resultaba procedente efectuar la verificación del despido arbitrario, lo que no ha sido observado en el proceso de amparo llevado a cabo en las instancias inferiores, motivando que el presente proceso lleve más de 6 años sin obtener pronunciamiento sobre el fondo del conflicto. Por estas razones, es que este Tribunal resolvió conferir a Cenfotur un plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Dando cumplimiento a la resolución de fecha 24 de junio de 2011, este Tribunal notificó a Cenfotur, la referida resolución y el recurso de agravio constitucional interpuesto, en fecha 19 de julio de 2011 (conforme consta en el cuadernillo de este Tribunal). La Procuradora Pública a cargo de la defensa de jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con fecha 25 de julio de 2011, se presenta al proceso expresando que no fue Cenfotur quien despidió a la actora por comisión de falta grave; sino la empresa Promociones Temporales S.A. en su calidad de empleadora; por lo que entre la actora y Cenfotur no existió un contrato de trabajo de duración indeterminada. Mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2011, este Tribunal fijó como fecha de vista de la causa el día 21 de septiembre de 2011, horas 12:30 p.m., a la cual las partes no se presentaron para informar, según se observa de la Certificación de Vista de la Causa (corriente en el cuadernillo de este Tribunal).

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como trabajadora de Cenfotur, debido a que se ha extinguido su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Se aduce que los contratos de trabajo modales que suscribió con la empresa Promociones Temporales S.A. habrían sido fraudulentos, debido a que Cenfotur fue su real empleadora desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 3 de enero de 2005.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

4.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.        La demandante argumenta que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación contractual que mantuvo con Cenfotur fue de naturaleza laboral a plazo indeterminado, y que, por lo tanto, sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Manifiesta que si bien desde el 9 de marzo de 1998 hasta marzo de 2002 suscribió contratos de locación de servicios con Cenfotur, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Señala también que desde abril de 2002 suscribió contratos de trabajo modales con Promociones Temporales S.A, empresa de intermediación laboral que destacó a la recurrente a Cenfotur, pero que en la realidad continuó laborando para ésta última, pues la intermediación laboral se había desnaturalizado.

 

6.        En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si se desnaturalizó la intermediación laboral por la cual la recurrente fue destacada por Promociones Temporales S.A. a Cenfotur para realizar labores en el área de biblioteca, y si en virtud de ello la demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada con Cenfotur, y en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

7.        Al respecto la Ley N.º 27626, en su artículo 3º establece los supuestos de procedencia de la intermediación laboral, disponiendo que: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. (Subrayado agregado).

 

8.        En este sentido, queda acreditado en autos que la recurrente no ejerció actividades distintas a las habituales en Cenfotur, pues realizó labores de carácter permanente como asistenta o encargada de la biblioteca, cargo que forma parte de la Oficina de Servicios Estudiantiles conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 014-2002-ITINCI (corriente a fojas 213) y en el Memorándum N.º 0079-2003-DN (corriente a fojas 11). En efecto, las labores que realizaba la recurrente en la biblioteca de Cenfotur están acreditadas con los siguientes documentos: copia certificada N.º 03-CB-CC.2005 de fecha 4 de enero de 2005 (corriente a fojas 4), la carta notarial de fecha 28 de diciembre de 2004 (corriente a fojas 10), los memorándum (corrientes a fojas 13, 14, 15, 26, 31 y 32), los informes (corrientes a fojas 24, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 18, 52, 53 y 55) y las notas (corrientes a fojas 47, 49, 50, 51 y 54). También se advierte, que durante el periodo comprendido del 9 de marzo de 1998 a marzo de 2002, en el cual la demandante prestó servicios a Cenfotur mediante contrato de locación de servicios, se advierte que si bien ésta ejercía funciones en el área de logística, también realizó funciones de asistente de biblioteca conforme obra en los informes corrientes a fojas 22 y 23, y el contrato de locación de servicios corriente a fojas 60; ambas labores de carácter permanente por tratarse de una institución dedicada a la formación de profesionales en el área de administración hotelera y turística.

 

9.        En consecuencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la demandante tenía con Cenfotur una relación laboral de naturaleza indeterminada y cualquier decisión del empleador de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida en la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos, por lo que, la demanda debe estimarse.

 

10.    En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y al reconocimiento de los derechos labores deben declararse improcedentes, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

11.    En cuanto al pago de costos y costas, sólo se ampara el pago de costos, pues Cenfotur en su origen se concibió como una Institución Pública Descentralizada del Sector Turismo del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración (Decreto Ley 22155) y recientemente se constituye como un Organismo Público Técnico Especializado adscrito Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (D.S. 016-2011-MINCETUR), razón por la cual le es aplicable el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

12.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

13.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente llamar la atención a las instancias judiciales inferiores por su actuación negligente en la tramitación del presente proceso, toda vez que se advierte, de manera evidente, que dichos órganos jurisdiccionales al momento de emitir sentencia no han valorado en forma adecuada los documentos que obran en autos, pues declararon improcedente la demanda bajo el argumento de que se necesitaba de una etapa probatoria, lo que no se condice con la realidad del caso de autos; por lo que este colegiado invoca a los miembros de las instancias judiciales inferiores a guardar mayor celo en el desempeño de la actividad jurisdiccional, a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite de los procesos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por Cenfotur.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante.

 

3.        ORDENAR que el Centro de Formación en Turismo (CENFOTUR) reponga a doña Rosa Sofía Vergara Mejía como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costos del proceso.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS