EXP. N.° 02988-2010-PA/TC
CUSCO
EMILIO,
VERA CHINCHERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de diciembre del 2010
VISTO
El pedido de
revisión -entendido como reposición-
presentado en fecha 30 de diciembre del 2010 por don Emilio Vera Chinchero
contra la resolución (auto) de fecha 24 de setiembre del 2010 que declaró
improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
2. Que la resolución de fecha 24 de setiembre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Emilio Vera Chinchero al considerar que, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de archivo definitivo del proceso y la declaratoria de improcedencia de los medios impugnatorios propuestos (queja) son atribuciones de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable.
3.
Que, a través del pedido de
reposición, el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 24 de setiembre del 2010 argumentando
que en su proceso sobre obligación de
dar suma de dinero (Exp. Nº 2008-00592) seguido en contra de la Municipalidad
Distrital de Marangani hasta la fecha no ha sido notificado con la resolución
de vista y en forma reiterada ha solicitado que le notifiquen de tal
resolución, estando aún pendiente su derecho impugnatorio de queja.
4.
Que a efectos de resolver el
presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos
constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada
-previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código
Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público
cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se
considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº
04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).
5. Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificado al peticionante en su domicilio procesal en fecha 13 de diciembre, hecho corroborado por el propio peticionante en su escrito de reposición, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 30 de diciembre del 2010, es decir, de manera extemporánea.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ