EXP. N.° 02988-2010-PA/TC

CUSCO

EMILIO, VERA CHINCHERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de diciembre del 2010

 

VISTO

 

            El pedido de revisión -entendido como reposición- presentado en fecha 30 de diciembre del 2010 por don Emilio Vera Chinchero contra la resolución (auto) de fecha 24 de setiembre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 24 de setiembre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Emilio Vera Chinchero al considerar que, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de archivo definitivo del proceso y la declaratoria de improcedencia de los medios impugnatorios propuestos (queja) son atribuciones de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable.

 

3.        Que, a través del pedido de reposición, el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 24 de setiembre del 2010 argumentando que en su proceso  sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 2008-00592) seguido en contra de la Municipalidad Distrital de Marangani hasta la fecha no ha sido notificado con la resolución de vista y en forma reiterada ha solicitado que le notifiquen de tal resolución, estando aún pendiente su derecho impugnatorio de queja.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificado al peticionante en su domicilio procesal en fecha 13 de diciembre, hecho corroborado por el propio peticionante en su escrito de reposición, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 30 de diciembre del 2010, es decir, de manera extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ