EXP. N.° 02990-2011-PA/TC
HUAURA
CONSTANTINO
DAMIÁN
HUERTA CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Damián Huerta Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 588, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 57183-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses y costos.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
3.
Que de la resolución cuestionada
(f. 3) y el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 232 se desprende que la ONP
ha denegado la pensión solicitada porque el recurrente acredita solamente 17
años y 11 de aportaciones, no considerándose los años 1970, 1971, 1973 hasta
1984 y 1988, así como los periodos faltantes de los años 1987, 1989, 1992,
1993, 1999, 2000 y 2003.
4.
Que a
efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha
adjuntado, entre otros documentos referidos a los períodos de aportes
reconocidos por la emplazada, la siguiente prueba instrumental:
a)
Certificado
de trabajo en original, expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios
El Sol Ltda., en el que se señala que laboró del 12 de noviembre de 1973 al 31
de diciembre de 1984 (f. 562).
b)
Declaración
Jurada del demandante, en copia legalizada (f. 5), que carece de mérito
probatorio por tratarse de declaración de parte.
c)
Copia
simple de la constancia de la inscripción como Asegurado de Continuación
Facultativa, a partir del mes de agosto de 1985 (f. 39).
d)
Originales
de los comprobantes de pago del Banco de la Nación (fs. 40 a 79),
correspondientes a los aportes facultativos ya reconocidos por la ONP.
e)
Originales
de los recibos expedidos por la C. A. P. El Sol Ltda. Nº 8-H-IV, por concepto
de Pago de Certificado de Aportación (f. 602 a 610), correspondientes a algunos
meses de los años 1974, 1975, 1976, 1979, 1980 y 1982. Estos documentos no
acreditan aportes puesto que no se trata de boletas de pago recibidas por el
recurrente, sino de comprobantes relacionados con su calidad de socio de la
Cooperativa.
5. Que de
los documentos reseñados se observa que el demandante no ha presentado
documentación adicional y suficiente que corrobore el mencionado certificado de
trabajo y que acredite fehacientemente la totalidad de los aportes no
reconocidos por la ONP; por tanto, el recurrente no acredita el número de
aportes suficientes para tener derecho a la pensión que solicita.
6. Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda
al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN