EXP. N.° 02990-2011-PA/TC

HUAURA

CONSTANTINO DAMIÁN

HUERTA CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Damián Huerta Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 588, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 57183-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 232 se desprende que la ONP ha denegado la pensión solicitada porque el recurrente acredita solamente 17 años y 11 de aportaciones, no considerándose los años 1970, 1971, 1973 hasta 1984 y 1988, así como los periodos faltantes de los años 1987, 1989, 1992, 1993, 1999, 2000 y 2003.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado, entre otros documentos referidos a los períodos de aportes reconocidos por la emplazada, la siguiente prueba instrumental:

 

a)      Certificado  de trabajo en original, expedido por  la Cooperativa Agraria de Usuarios El Sol Ltda., en el que se señala que laboró del 12 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1984 (f. 562).

b)     Declaración Jurada del demandante, en copia legalizada (f. 5), que carece de mérito probatorio por tratarse de declaración de parte.

c)      Copia simple de la constancia de la inscripción como Asegurado de Continuación Facultativa, a partir del mes de agosto de 1985 (f. 39).

d)     Originales de los comprobantes de pago del Banco de la Nación (fs. 40 a 79), correspondientes a los aportes facultativos ya reconocidos por la ONP.

e)      Originales de los recibos expedidos por la C. A. P. El Sol Ltda. Nº 8-H-IV, por concepto de Pago de Certificado de Aportación (f. 602 a 610), correspondientes a algunos meses de los años 1974, 1975, 1976, 1979, 1980 y 1982. Estos documentos no acreditan aportes puesto que no se trata de boletas de pago recibidas por el recurrente, sino de comprobantes relacionados con su calidad de socio de la Cooperativa.   

 

5.    Que de los documentos reseñados se observa que el demandante no ha presentado documentación adicional y suficiente que corrobore el mencionado certificado de trabajo y que acredite fehacientemente la totalidad de los aportes no reconocidos por la ONP; por tanto, el recurrente no acredita el número de aportes suficientes para tener derecho a la pensión que solicita.

 

6.    Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN