EXP. N.° 02993-2011-PA/TC
HUAURA
LUCIO
CASIMIRO
GARRO
BALABARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 de agosto de 2011, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez
Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Casimiro Garro Balabarca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 63, su fecha 31 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la Resolución 4533-91 T, de fecha 1 de agosto de 1991; y
que, consecuentemente, se
reajuste el monto de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908,
más el pago de los devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde a
la demandante la aplicación de la Ley 23908 ya que percibe una pensión de
jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de diciembre de
2010, declara infundada la demanda estimando que, conforme lo dispone el
artículo 3 de la Ley 23908, esta norma no alcanza a quienes tienen una pensión
reducida.
La Sala Superior revisora, por sus fundamentos, confirma la
apelada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2. En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.70 en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para
la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos, consta
que el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42
del Decreto Ley 19990 desde el 5 de abril de 1991, habiéndosele reconocido 8
años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala
expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión
del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley
23908.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante
percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN