EXP. N.° 02993-2011-PA/TC

HUAURA

LUCIO CASIMIRO

GARRO BALABARCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Casimiro Garro Balabarca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 63, su fecha 31 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4533-91 T, de fecha 1 de agosto de 1991; y que, consecuentemente, se reajuste el monto de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, más el pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde a la demandante la aplicación de la Ley 23908 ya que percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 23908, esta norma no alcanza a quienes tienen una pensión reducida.

 

La Sala Superior revisora, por sus fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.70 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       De la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos, consta que el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 desde el 5 de abril de 1991, habiéndosele reconocido 8 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00  el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN