EXP. N.° 02994-2011-PHC/TC
ÁNCASH
FLORENCIO
JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 146, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de
febrero de 2011, don Florencio Jesús Navarro Sánchez interpone demanda de
hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaraz de
la Corte Superior de Justicia de Áncash, doña Nancy Flor Penacho López, y el
fiscal supremo de la República, don Avelino Guillen Jáuregui. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
a la pluralidad de instancias y a la prueba, en el proceso; que se le sigue por
la comisión del delito contra el patrimonio-estafa y otros en agravio de don Ezequiel
Máximo Sal y Rosas Sosa (Exp. 695-2009).
Refiere que en el proceso mencionado,
la juez emplazada le notificó la Resolución Nº 45, el 7 de febrero del 2011, decreto
que subsanó el dictamen acusatorio y que lo citó para que informe el 9 de
febrero del 2011, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 147 del Código
Procesal Civil y el artículo 266, inciso 8, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial porque solo media un día entre las fechas.
Relata
una serie de sucesos respecto a cómo no pudo ver el expediente en mención; así
sostiene que el día 10 de febrero del 2011 recién pudo ver el expediente; se encontraba ocupado con un cliente, por lo que rogó
a la secretaría y al auxiliar estudiarlo el 11 de febrero, que el día indicado al
no atender el juzgado no pudo cumplir su objetvo; que el 14 de febrero sólo pudo
verlo hasta las 9 de la mañana, pues se le indicó que tenía que regresar a las
2 de la tarde, pero al regresar no hubo atención. Además, manifiesta que el
Fiscal emplazado sólo se limitó a sancionarlo sin reparar en el daño.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
3. Que
respecto a la procedencia del hábeas corpus, este
Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el
juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de
violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al
debido proceso, de defensa o a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es
que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y
el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa
en el derecho a la libertad individual.
4. Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que el actor,
sustancialmente, cuestiona una supuesta afectación por no poder acceder al
expediente del Proceso Nº 695-2009 que se le sigue por la comisión del delito
contra el patrimonio-estafa y otros en agravio de Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa;
que se encuentra con dictamen emitido por el fiscal emplazado que
dispone amonestar al fiscal provincial del Segundo Juzgado Penal Transitorio de
Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y que mediante Resolución
Nº 45, la jueza emplazada resuelve subsanar el dictamen acusatorio y citarlo
para que realice su informe oral, de lo que se concluye que tales actuaciones
no comportan una afectación
directa y concreta del derecho a la libertad individual del beneficiado que
pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda. Siendo así, lo alegado
no puede ser materia de análisis en este proceso constitucional de la libertad como es el
hábeas corpus.
5. Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN