EXP. N.° 02994-2011-PHC/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 146, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2011, don Florencio Jesús Navarro Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, doña Nancy Flor Penacho López, y el fiscal supremo de la República, don Avelino Guillen Jáuregui. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias y a la prueba, en el proceso; que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa y otros en agravio de don Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa (Exp. 695-2009).

 

Refiere que en el proceso mencionado, la juez emplazada le notificó la Resolución Nº 45, el 7 de febrero del 2011, decreto que subsanó el dictamen acusatorio y que lo citó para que informe el 9 de febrero del 2011, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 147 del Código Procesal Civil y el artículo 266, inciso 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque solo media un día entre las fechas.

Relata una serie de sucesos respecto a cómo no pudo ver el expediente en mención; así sostiene que el día 10 de febrero del 2011 recién pudo ver el expediente; se  encontraba ocupado con un cliente, por lo que rogó a la secretaría y al auxiliar estudiarlo el 11 de febrero, que el día indicado al no atender el juzgado no pudo cumplir su objetvo; que el 14 de febrero sólo pudo verlo hasta las 9 de la mañana, pues se le indicó que tenía que regresar a las 2 de la tarde, pero al regresar no hubo atención. Además, manifiesta que el Fiscal emplazado sólo se limitó a sancionarlo sin reparar en el daño.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa o a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el actor, sustancialmente, cuestiona una supuesta afectación por no poder acceder al expediente del Proceso Nº 695-2009 que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa y otros en agravio de Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa; que se encuentra con dictamen emitido por el fiscal emplazado que dispone amonestar al fiscal provincial del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y que mediante Resolución Nº 45, la jueza emplazada resuelve subsanar el dictamen acusatorio y citarlo para que realice su informe oral, de lo que se concluye que tales actuaciones no comportan una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual del beneficiado que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda. Siendo así, lo alegado no puede ser materia de análisis en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN