EXP. N.° 02996-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER ANTONIO

ROMERO SÁNCHEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Romero Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45, su fecha 22 de setiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 17 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 4158 – 2006, de fecha 2 de abril de 2008, que declaró fundado el recurso de casación.

 

Sostiene que inició proceso de indemnización por despido arbitrario contra la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación (UCPSI), siendo estimada su pretensión en ambas instancias; que sin embargo, en sede casatoria se revoca dicho fallo realizando una interpretación antojadiza y sin sustento legal alguno, determinando que su contrato era de naturaleza temporal y que la entidad empleadora no tenía vocación de permanencia, con el objeto de no aplicar el plazo máximo establecido en el ordenamiento legal para los contratos laborales sujetos a modalidad. A su juicio, dicha interpretación es contraria a lo señalado en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con fecha 6 de enero de 2009, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretende en realidad es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.         Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.         Que a diferencia de lo resuelto en sede judicial, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación al interpretarse los artículos 74.º y 53.º del Decreto Supremo N.º 003-97 TR, y el debido proceso son aspectos esenciales que requieren ser dilucidados. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.         Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional considere pertinentes, debiendo, además, correr el respectivo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.         Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli  y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan

 

Revocar las resoluciones de fechas 6 de enero de 2009 y 22 de setiembre de 2009, de primera y segunda instancia, y ordenar admitir a trámite la demanda, debiéndose notificar a los jueces demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02996-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER ANTONIO

ROMERO SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dichos fundamentos.

 

4.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02996-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER ANTONIO

ROMERO SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Conforme se advierte del tenor de la presente demanda, el demandante solicita la nulidad de la Resolución N.º 4158-2006 de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 36), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura.

 

2.        Sustenta su pretensión en que se conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso “al contener consideraciones jamás esgrimidas y probadas por la demandada (…) refiriendo hechos que no constan en el expediente, además de ser manifiestamente falsos conteniendo interpretaciones antojadizas y sin sustento legal” por las siguientes consideraciones:

 

a.      Dicha resolución justifica su fallo en que su ex empleador “no tiene vocación de permanencia, sino que su existencia es básicamente temporal” y que el plazo máximo para la celebración de contratos sujetos a modalidad “no puede ser aplicado rigurosamente”.

 

b.     En la copia certificada que se le proporcionó se indicó que erróneamente a otra entidad estatal demandada, “por lo que puedo inferir que en la elaboración de la ejecutoria se ha recurrido a una burda reproducción de considerandos de otra resolución”.

Análisis respecto de la procedencia de la demanda

 

3.        Según el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.        Ahora bien y conforme se advierte de la resolución judicial cuestionada, los Jueces Supremos que la expidieron han esgrimido de manera suficiente las razones por las cuales declararon fundada la casación interpuesta. Al respecto, conviene precisar que con ello se “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el  ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC 1230-2002-PHC/TC).

 

6.        En efecto, lo resuelto en el proceso subyacente obedece a que el ex empleador del demandante es un proyecto sin vocación de permanencia, razón por la cual, no se le puede aplicar rigurosamente el plazo máximo de 5 años estipulado en la Ley de Productividad y Competividad Laboral. De otro lado, no puede soslayarse que los cuestionamientos del recurrente en realidad apuntan a rebatir la interpretación de los magistrados que suscribieron dicha resolución judicial.

 

7.        En consecuencia, la Sala demandada emitió un pronunciamiento jurídicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por consiguiente, corresponde confirmar el rechazo liminar decretado por las instancias judiciales precedentes.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, soy de la opinión que en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”  pues de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA