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EXP. N.° 02996-2011-PHC/TC
LIMA NORTE
JUAN CARLOS POZO MEZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier More Casanova, a favor de don Juan Carlos Pozo Meza, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 241, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de marzo de 2011 don Manuel Jesús Pereda Meza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Pozo Meza, y la dirige contra el Decimosegundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, que revoca el beneficio penitenciario de semilibertad por la comisión de un nuevo delito doloso, pronunciamiento judicial expedido en ejecución de sentencia del proceso penal por el que fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro y robo agravado (Expediente N.º 403-1997). Se alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, entre otros.
Al respecto afirma que a través de la cuestionada resolución el juzgado penal emplazado ha revocado la semilibertad que le fue concedida al favorecido sin tener en cuenta que la pena ya había sido cumplida en su totalidad y que en mérito al aludido beneficio penitenciario estuvo en libertad tres meses. Precisa que dicha determinación judicial viola su derecho a la cosa juzgada, pues si bien en dicho proceso fue condenado por el delito de robo agravado a 10 años de privación de la libertad, dicha pena la cumplió dentro del establecimiento penitenciario siendo que su computó fue desde el año 1997 hasta el 2007. Agrega que en un nuevo proceso en el que fue condenado por el delito de homicidio calificado al favorecido se le otorgó el beneficio de semilibertad, sin embargo no se puede hacer efectivo debido a la resolución revocatoria que en este proceso se cuestiona.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.
3. Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 62) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI