EXP. N.° 02997-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS GUILLERMO

CUBA CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Cuba Campos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, solicitando que se declare inaplicable la Carta de pre despido N.° 147-10-GM-MDVLH, de fecha 19 de noviembre de 2010 y la Carta de despido N.° 165-2010-GM-MDVLH, de fecha 1 de diciembre de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se le imputó una supuesta falta grave consistente en la inasistencia injustificada al centro de trabajo, sin que exista medio probatorio idóneo que acredite la existencia de la falta grave, vulnerándose el derecho al debido proceso y al principio de inmediatez.

 

La Procuradora  Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que ha existido una causa justa para su despido, la cual se encuentra relacionada con su conducta laboral, debido a que ha cometido la falta grave de abandono de trabajo por más de  cinco días en un período de treinta días calendario, sin justificación alguna, pese  a habérsele requerido mediante Carta de preaviso de despido, para que realice sus descargos.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la verificación del despido en el presente caso resulta ser un hecho controvertido, y conforme a la STC N.° 206-2005-PA/TC, “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos (…)”.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario porque no hay prueba idónea que acredite la existencia de la supuesta falta grave que se le imputa. También aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque se lo ha despedido en contravención del principio de inmediatez.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y si se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido arbitrario se produce cuando el empleador despide al trabajador sin imputación de causa alguna.

 

4.        De la Carta de preaviso de despido, de fecha 19 de noviembre de 2010, obrante a fojas 3, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante son haber incurrido en continuas inasistencias a su centro de trabajo, habiendo acumulado 6 días de inasistencia en un período de 30 días calendario.

 

Al respecto debe destacarse que de la Carta de descargo obrante de fojas 4 a 6 se desprende que el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, sin embargo, no contradice tales hechos con ninguna documentación al respecto, llámese boletas de pago y/o certificados de médicos de incapacidad por aquellos días de inasistencia.

 

Obviamente este hecho denota que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido se han acreditado mediante los partes diarios obrantes de fojas 26 a 31 y el Reporte de Resumen de Asistencia del período del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2010, obrante a fojas 57.

 

5.        Con relación al principio de inmediatez este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la Municipalidad emplazada, pues cuando tomó conocimiento de los hechos que le imputó como falta grave al demandante procedió al procedimiento contemplado por el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, como se advierte de las Cartas de preaviso y de despido, de fechas 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, obrantes de fojas 3 y 7

 

6.        Consecuentemente este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta grave hasta que sancionó al demandante de acuerdo al procedimiento laboral; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido el principio de inmediatez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI