EXP. N.° 02999-2010-PA/TC

LIMA

MARCELINO VERÁSTEGUI

REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Verástegui Reyes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1173, su fecha 22 de abril del 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin efecto la Resolución 20133-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de febrero del 2003, la Resolución 51871-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de mayo del 2006 y la Resolución 1467-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de enero del 2007; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil con el reconocimiento de más de 20 años de aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

           

           La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita un total de 20 años de aportaciones para el otorgamiento de pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, siendo insuficientes los medios probatorios adjuntados para acreditar el total de aportaciones adicionales, en base a los 15 años y 10 meses reconocidos. 

 

           El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre del  2009, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente sólo ha acreditado 17 años, 1 mes y 10 días de aportaciones, que no resultan suficientes para acceder a la pensión que solicita.

 

           La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara fundada en parte la demanda por estimar que el recurrente sólo ha acreditado 18 años y 1 mes de aportaciones, sin acreditar los 20 años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse  su protección en sede constitucional 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    Previamente debe precisarse que habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al reconocimiento de las aportaciones efectuadas en los períodos de 1974, 1977 a 1980, 1983, 1984 y 1996,  por un total de 2 años, 3 mes y 3 días adicionales;  es materia del recurso de agravio constitucional (RAC), el otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil teniendo en cuenta las aportaciones que no han sido estimadas en sede judicial, por lo que corresponde conocer a la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    El recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se registra que nació el 6 de octubre de 1940 y por ende cumplió 55 años el 6 de octubre de 1995, por lo que cumple con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el  Decreto Ley 19990.

 

5.    De la Resolución 1467-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 31 de enero del 2007 (f. 4), y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 186), se advierte que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre del 2005 y que solamente ha acreditado un total de 15 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; siendo reconocidos en sede judicial la validez de las aportaciones efectuadas durante los periodos 1974, 1977-1980, 1983-1984 y 1996, que hacen un total de 2 años, 3 meses y 3 días, adicionales a las ya reconocidos por la emplazada; haciendo un total de 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, siendo materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de construcción civil teniendo en cuenta un mayor número de aportaciones.

 

6.    Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

7.    Para verificar las aportaciones del recurrente, la ONP, por requerimiento del juez de primer grado, ha presentado copia fedateada del expediente administrativo; asimismo de los documentos que obran de autos se ha realizado la evaluación conjunta. De su revisión se ha determinado lo siguiente respecto a los periodos no reconocidos.

 

·       A fojas 950 obra la declaración jurada suscrita por el actor en donde manifiesta haber laborado para la constructora Judith Mubar Cine Mantaro (ABUGATTAS INGENIEROS S.A.), en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1984 al 12 de diciembre de 1984, esto es 7 meses con 29 días; por lo que al no existir otros documentos que sustenten lo declarado, no genera convicción a este Colegiado.

 

·       Con relación al empleador Empresa Constructora BB Contratistas Generales S.R.L. no ha sido posible acreditar los periodos comprendidos de las semanas faltantes del año 1991, al no existir físicamente documentación alguna que acredite que el actor laboró para tal empleador en dichos periodos.

 

·       Con relación al empleador GEO CONTROL S.A. no ha sido posible acreditar los periodos comprendidos desde el 22 de setiembre de 1994 hasta el 21 de setiembre de 1995, al no existir documentación alguna en autos que pueda acreditar que el actor laboró para tal empleador en dichos periodos.

 

8.   En tal sentido resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

9.    En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, cabe mencionar que el tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Sistema Nacional de Pensiones. Otra característica que se extrae de los pronunciamientos emitidos es que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

10. Siendo ello así, al no haberse acreditado la afectación a su derecho fundamental a   la pensión, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la pretensión del RAC al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI