EXP. N.° 03004-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

DELIA INÉS APAZA MAMANI

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teofanes Rosas Oliveros, a favor de doña Delia Inés Apaza Mamani, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 82, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2011 doña Delia Inés Apaza Mamani interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Calderón Castillo y Santamaría Morillo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y reformatio in peius en el proceso N.º 4140-2009, que se le sigue por la comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, y solicita la nulidad de la ejecutoria suprema.

 

Refiere que en el proceso mencionado los magistrados emplazados expidieron la irregular ejecutoria suprema (Recurso de Nulidad N.º 4140-2009) de fecha 6 de julio de 2010, que declara haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, que la condenó como autora del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al tráfico ilegal de drogas, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal imponiéndole 6 años de pena privativa de libertad; y reformándola le impusieron 13 años de pena privativa de libertad, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, previsto en el artículo 297º del Código Penal, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

 

 

Alega que se le siguió proceso penal por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado y que el fiscal provincial en la acusación erróneamente encuadró su conducta delictiva en el artículo 296º del Código Penal con el agravante del artículo 297º, inciso 5 del mismo código. Añade que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió sentencia el 10 de septiembre de 2009, imponiéndole 6 años de pena privativa de la libertad y que la fiscalía interpuso recurso de nulidad contra la sentencia, resaltando que se utilizaba a un menor de edad para la comisión del delito; sin embargo considera que no se tomó en cuenta que el menor en referencia nunca llegó a salir de la esfera de la vivienda.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que de los argumentos expuestos por la recurrente se advierte que lo que pretende no es que se emita un pronunciamiento sobre las presuntas inconstitucionalidades advertidas en el proceso penal, sino que se realice un reexamen de la ejecutoria suprema y de la sentencia emitida en el proceso N.º 4140-2009 que se le sigue por la comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, afirmando que vulnera los derechos alegados.

 

4.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                       

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI