EXP. N.° 03005-2011-PA/TC

HUAURA

AGUSTÍN GREGORIO ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Gregorio Acuña contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 241, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25081-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 3 meses de aportaciones.

 

4.        Que a fojas 171 obra la constancia de inscripción del demandante en el régimen de asegurados facultativos de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú, expedida el año 1973. Cabe precisar que dicho documento, por sí solo, no constituye documento idóneo para acreditar los aportes que el actor alega haber efectuado como asegurado facultativo independiente desde 1973 hasta 1981, pues de autos se observa que no se han anexado los certificados de pago que permitan verificar los aportes presuntamente realizados en la indicada calidad.

 

5.        Que de otro lado, a fojas 8 de autos el recurrente ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Usuarios Unión Torre Blanca, en el que se indica que laboró en la Negociación Agrícola Torre Blanca como obrero, desde 1957 hasta 1972. Para corroborar esta información, el actor ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 14) expedida por la referida cooperativa. Al respecto, debe señalarse que la mencionada liquidación de beneficios sociales fue emitida el 2 de enero de 1973, consignando el número de D.N.I. del Presidente de la Cooperativa de Usuarios Unión Torre Blanca, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el documento en mención fue expedido, cuando menos, 25 años después de la fecha consignada en él. En ese sentido, la referida liquidación de beneficios sociales no genera la suficiente certeza probatoria en este Colegiado para el reconocimiento de los aportes alegados, más aún teniendo en cuenta que en sede judicial (f. 71 y 72) se le solicitó al actor la presentación de documentación adicional (boletas de pago, planillas, liquidación de tiempo de servicios, etc.) para corroborar la información contenida en el certificado de trabajo de fojas 8.

 

6.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI