EXP. N.° 03006-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ELENA
CERREL CHÁVEZ DE PINO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de
reposición presentado por doña María Elena Cerrel
Chávez de Pino contra la resolución de fecha 23 de setiembre del 2010 que
declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad
con el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “Contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar
desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes” (subrayado
agregado).
2.
Que mediante
escrito de reposición de fecha 11 de noviembre de 2010, la peticionante
señala que impugnó la resolución objeto del amparo (resolución del 20 de
octubre de 2009), mediante el pedido de nulidad el mismo que fue desestimado,
aseverando de este modo que no dejó consentir dicha resolución.
3.
Que según consta a
fojas 9 del cuaderno de este Tribunal, la resolución cuya reposición se
solicita fue notificada a la recurrente el día 5 de noviembre de 2010.
4.
Que en consecuencia
el recurso de reposición debe ser desestimado al haber sido presentado el 11 de
noviembre de 2010, esto es, fuera del plazo a que se ha hecho referencia en el
considerando N.º 1, supra.
5.
Que a mayor
abundamiento se debe tener en cuenta que el indicado pedido de nulidad
presentado contra la resolución materia de amparo no constituye medio
impugnatorio previsto por la ley, por lo que al no haberse articulado el medio
impugnatorio idóneo se dejó consentir dicha resolución careciendo de firmeza.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03006-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ELENA
CERREL CHÁVEZ DE PINO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Elena Cerrel
Chávez de Pino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 12 de mayo de
2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 29 de octubre
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del
Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, señor Walter Rafael
Burgos Fernández, cuestionando la Resolución Nº 166 de fecha 20 de octubre
de 2009 mediante la cual se ordena la subasta Pública del inmueble en litis en el proceso sobre División y Partición de
Bienes seguido por doña Carla Chávez Turcarelli
en su contra. Alega que no se debió continuar con el proceso, toda vez que
interpuso recusación contra el juez de la causa, asimismo sostiene que no
se interpretó adecuadamente el artículo 988º del Código Civil pues
considera que solo rige para los bienes que no son posibles de división
material, lo que no se ajusta al caso del inmueble en litis.
A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona su derecho al debido
proceso.
- Que, con fecha 23 de
noviembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente ha dejado consentir la resolución que dice
agraviarlo y que en todo caso habiéndose declarado la improcedencia liminar sin efecto suspensivo no había impedimento
alguno para la continuación de la causa. A su turno, la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares
fundamentos.
- Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se
ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC
2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que
por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la
que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la
materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que efectivamente, de autos
se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio
al recurrente es la de fecha 20 de octubre del 2009, que ordenó se proceda
a la subasta pública del inmueble materia de litis,
pues se aprecia que contra dicha resolución no se interpuso recurso
impugnatorio alguno; por el contrario, fue consentida. En consecuencia,
siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es
firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo
establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que
sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver
contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra
resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales
o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite
regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no
debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI