EXP. N.° 03006-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

CERREL CHÁVEZ DE PINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por doña María Elena Cerrel Chávez de Pino contra la resolución de fecha 23 de setiembre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes” (subrayado agregado).

 

2.        Que mediante escrito de reposición de fecha 11 de noviembre de 2010, la peticionante señala que impugnó la resolución objeto del amparo (resolución del 20 de octubre de 2009), mediante el pedido de nulidad el mismo que fue desestimado, aseverando de este modo que no dejó consentir dicha resolución. 

 

3.        Que según consta a fojas 9 del cuaderno de este Tribunal, la resolución cuya reposición se solicita fue notificada a la recurrente el día 5 de noviembre de 2010.

 

4.        Que en consecuencia el recurso de reposición debe ser desestimado al haber sido presentado el 11 de noviembre de 2010, esto es, fuera del plazo a que se ha hecho referencia en el considerando N.º 1, supra.

 

5.        Que a mayor abundamiento se debe tener en cuenta que el indicado pedido de nulidad presentado contra la resolución materia de amparo no constituye medio impugnatorio previsto por la ley, por lo que al no haberse articulado el medio impugnatorio idóneo se dejó consentir dicha resolución careciendo de firmeza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03006-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

CERREL CHÁVEZ DE PINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Cerrel Chávez de Pino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su  fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 29  de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, señor Walter Rafael Burgos Fernández, cuestionando la Resolución Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2009 mediante la cual se ordena la subasta Pública del inmueble en litis en el proceso sobre División y Partición de Bienes seguido por doña Carla Chávez Turcarelli en su contra. Alega que no se debió continuar con el proceso, toda vez que interpuso recusación contra el juez de la causa, asimismo sostiene que no se interpretó adecuadamente el artículo 988º del Código Civil pues considera que solo rige para los bienes que no son posibles de división material, lo que no se ajusta al caso del inmueble en litis. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona su derecho al debido proceso.

 

  1. Que, con fecha 23 de noviembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha dejado consentir la resolución que dice agraviarlo y que en todo caso habiéndose declarado la improcedencia liminar sin efecto suspensivo no había impedimento alguno para la continuación de la causa. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 20 de octubre del 2009, que ordenó se proceda a la subasta pública del inmueble materia de litis, pues se aprecia que contra dicha resolución no se interpuso recurso impugnatorio alguno; por el contrario, fue consentida. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI