EXP. N.° 03007-2011-PA/TC

HUAURA

RODOLFO HERRERA

NAVARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Herrera Navarro contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 163, su fecha 30 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se restituya la atención médica y que se paguen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que cabe precisar que en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

5.        Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 98012-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a sus 20 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.        Que mediante Resolución 1257-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 74), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe 040-2008-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP con fecha 18 de marzo de 2008, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante (f. 71), con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

7.        Que para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado el Informe de verificación – D.L. 19990 de fecha 7 de octubre de 2005 (f. 93), del que se advierte que los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres constataron la existencia de planillas en la empresa Luis Alberto Vía Egües con las que se acreditaba que el actor laboró como obrero desde el 1 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1998. No obstante durante la etapa de fiscalización posterior, con fecha 18 de diciembre de 2007 un verificador distinto expide el Informe de verificación – D.L. 19990 (f. 61 y 62), en el que se indica que en la empresa Luis Alberto Vía Egües, el empleador no cuenta con planillas de salarios, sueldos, ni ningún otro documento supletorio del periodo 1 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1998, por motivo de extravío.

 

8.        Que en tal sentido, tenemos que lo adjuntado por la parte demandada no evidencia vulneración a los derechos a la motivación de resoluciones –integrante del debido proceso– y a la pensión del actor, por lo que este Colegiado, como ha señalado en reiterada jurisprudencia, podría declarar infundada la pretensión del recurrente. Sin embargo, a fojas 23 y 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que el demandante mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2011 ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios expedidos por Luis Augusto Vía Egües, en los que indica que el actor laboró como obrero de campo en su empresa agrícola desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, durante 20 años y 2 meses.

 

9.        Que por consiguiente este Colegiado estima que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI