EXP. N.° 03009-2010-PA/TC
LIMA
MARIO
MANUEL
ULLOA
DONAYRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Mario Manuel
Ulloa Donayre contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el demandante para acreditar aportaciones adicionales no son idóneos, por cuanto no están incluidos en los documentos a que se refiere el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de julio de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que mediante las instrumentales adjuntadas el demandante ha acreditado los períodos adicionales de aportes.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general establecida por los Decretos Leyes 19990 y 25967, reconociéndole 20 años y 7 meses de aportes. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. Fluye de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 5), que el demandante nació el 22 de julio de 1938; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión de jubilación el 22 de julio de 2003.
5. De
6. Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008.
7. A fin de acreditar su pretensión el demandante ha presentado los
siguientes documentos: a) Copia certificada del certificado de trabajo emitido
por Servicio Municipal de Transportes – Registro Patronal 08475, en el que se
indica que laboró del 27 de abril de 1956 al 30 de diciembre de 1975 (f. 4),
documento con el que acreditaría 19 años, 8 meses y 3 días de aportaciones. b)
Copia certificada de
8. En consecuencia, el demandante acredita 20 años, 7 meses y 3 días de aportaciones, adicionados los 11 meses de aportes reconocidos por la demandada de los años 1995 y 1996, por lo que, al reunir los requisitos establecidos legalmente se le debe otorgar una pensión del régimen general de jubilación; con el abono de las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 17674-2008-ONP/DC/DL
19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior de la vulneración,
ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión de jubilación con
arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en
el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ