EXP. N.° 03009-2010-PA/TC

LIMA

MARIO MANUEL

ULLOA DONAYRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Mario Manuel Ulloa Donayre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 13 de mayo  de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 21 de abril  de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 17674-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole 20 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el demandante para acreditar aportaciones adicionales no son idóneos, por cuanto no están incluidos en los documentos a que se refiere el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de julio de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que mediante las instrumentales adjuntadas el demandante ha acreditado los períodos adicionales de aportes.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que  existe una situación controversial respecto a la existencia de vínculo laboral durante el período 1968 - 75, la misma que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general establecida por los Decretos Leyes 19990 y 25967, reconociéndole  20 años y 7 meses de aportes. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Fluye de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 5),  que el demandante nació el 22 de julio de 1938; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión de jubilación el 22 de julio de 2003.

 

5.      De la Resolución 17674-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se aprecia que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo había acreditado 11 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.      Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008. 

 

7.      A fin de acreditar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Copia certificada del certificado de trabajo emitido por Servicio Municipal de Transportes – Registro Patronal 08475, en el que se indica que laboró del 27 de abril de 1956 al 30 de diciembre de 1975 (f. 4), documento con el que acreditaría 19 años, 8 meses y 3 días de aportaciones. b) Copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la Unidad de Beneficios y Pensiones de la Oficina Central del Concejo Provincial de Lima, en la que consta que laboró del 27 de abril de 1956 al 30 de diciembre de 1975 (f. 169), documento con el que se corrobora el período de aportes  antes señalado.

 

8.      En consecuencia, el demandante acredita 20 años, 7 meses y 3 días de aportaciones, adicionados los 11 meses de aportes reconocidos por la demandada de los años 1995 y 1996, por lo que, al reunir los requisitos establecidos legalmente se le debe otorgar una pensión del régimen general de jubilación; con el abono de las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 17674-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración,  ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión de jubilación con arreglo al régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ