EXP. N.° 03011-2011-PA/TC
HUAURA
GUILLERMO YATACO CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Yataco Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 270, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de marzo de
2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 4169-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez
definitiva, con el abono de devengados, intereses y costos.
2.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
4.
Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a
cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde
efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado,
teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
5.
Que conforme
al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan
"Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por
haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al
monto de la pensión que recibe".
6.
Que el
artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido:
"Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte
de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".
7.
Que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de
enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del
estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice
en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley 27444.
8.
Que de la Resolución 89329-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13
de setiembre de 2006 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de
Discapacidad, emitido por el Hospital General de Huacho del Ministerio de
Salud, con fecha 15 de junio de 2006, su incapacidad era de naturaleza
permanente (f. 197).
9.
Que mediante la
Resolución 4169-2007-ONP/DP/DL
19990 (f. 4) se suspendió la pensión de invalidez porque “se ha
determinado que a la fecha no tiene enfermedad alguna o que tiene una
enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de
invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en
cada expediente administrativo […]”.
10. Que a fojas 154
obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidades
de EsSalud, de fecha 5 de setiembre de 2007, con el que se demuestra lo
argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez
del demandante, por cuanto en él se deja constancia de que padece de artrósis,
con 15% de menoscabo global.
11. Que a fojas 128
–como parte del expediente administrativo– obra el Certificado expedido por la Comisión Calificadora de la
Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud con fecha 18
de diciembre de 2007, en el que consta que el demandante padece de gonartrósis
bilateral, rodiculopatía lumbo-sacro crónica, osteoartrósis generalizada, con
54% de menoscabo.
12. Que por consiguiente,
es necesario determinar fehacientemente el estado
actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe
contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese
sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que
queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN