EXP. N.° 03011-2011-PA/TC

HUAURA

GUILLERMO  YATACO CARBAJAL

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Yataco Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 270, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2010, el recurrente  interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4169-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita  percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

8.      Que de la Resolución 89329-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2006 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, emitido por el Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, con fecha 15 de junio de 2006, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 197).

 

9.      Que  mediante la Resolución 4169-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4) se suspendió la pensión de invalidez porque “se ha determinado que a la fecha no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo […]”. 

 

10.  Que a fojas 154 obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidades de EsSalud, de fecha 5 de setiembre de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto en él se deja constancia de que padece de artrósis, con 15% de menoscabo global.

 

11.  Que a fojas 128 –como parte del expediente administrativo– obra el Certificado  expedido por la Comisión Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud con fecha 18 de diciembre de 2007, en el que consta que el demandante padece de gonartrósis bilateral, rodiculopatía lumbo-sacro crónica, osteoartrósis generalizada, con 54% de menoscabo.

 

12.  Que por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN