EXP. N.° 03012-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

SANTOS ISABEL

TIMANA  CHÁVEZ

 

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de queja, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por doña Santos Isabel Timana Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 314, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, representada por su alcalde don Felipe Castillo Alfaro, solicitando el retiro inmediato de la reja de fierro que obstruye la vereda, la berma, la calzada y la pista de la calle Las Verdolagas, frente a su vivienda ubicada en el Jirón Las Acuarinas N.º 600 Mz L –Lte 35, Urbanización Micaela Bastidas, Distrito de Los Olivos.

 

Refiere que en un principio desconocía de los trámites administrativos que venían realizando los miembros del comité del parque Chabuca Granda que preside doña María Lillibeth Alfaro Rivera respecto de la instalación de dos rejas metálicas, que tomó conocimiento en el momento de su instalación, y  que se opuso a una de ellas, reja N.º 1 ubicada en la esquina del Pasaje Las Verdolagas con Jirón Acuarinas, por cuanto no la protege de la delincuencia, perjudica su derecho a la propiedad y otros derechos, como: a) el derecho a tener libre acceso y salida de su vivienda, b) el derecho a no tener ningún obstáculo frente a su vivienda, pues le recorta la visibilidad, c) el derecho a que no se desnaturalice la estética de su vivienda, d) el derecho a conservar el ornato urbanístico de su predio, e) el derecho al libre tránsito vehicular y peatonal.

 

Sostiene que luego de cuatro meses de no haber recibido respuesta, recibió una notificación administrativa que disponía la paralización de la obra de instalación de rejas hasta que se llegue a un acuerdo con los  vecinos, arreglo que no se ha dado.

 

Detalla los informes técnicos en los procedimientos administrativos interpuestos por los vecinos a favor de la instalación de las rejas ante la Municipalidad emplazada.

Afirma que la Sub Gerencia de Urbanismo y Transporte de la Municipalidad Distrital de Los Olivos emitió una autorización para su colocación, sin precisar un lugar específico donde colocarlas (autorización N.º 01-2010-MDLO-GDU/SGUT). Menciona que con el informe técnico N.º 191-2010/MDLO/GDU/SGUT/LCHH, elaborado por la ingeniero Laura Huamán Hernández, Sub Gerente de Urbanismo y Transporte de la Municipalidad demandada, el 18 de mayo de 2010 se recomendó reubicar la reja 8.50 metros hacia atrás de la calle las Verdolagas, lo que no soluciona su problema. Sostiene que todos los informes se remiten a una norma de menor jerarquía que la Constitución, como es la Ordenanza Municipal 193-CDLO emitida por el Concejo Distrital de Los Olivos.

 

El Decimoprimer Juzgado Penal de la Corte  Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de octubre de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la reja N.º 1 ubicada en la esquina del Pasaje Las Verdolagas con Jr. Las Acuarinas, se ha realizado en contra de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ordenanza Municipal 193-CDLO, puesto que ha ignorado la presencia de un establecimiento comercial debidamente autorizado por el mismo municipio transgrediendo en forma evidente el derecho a la libre circulación de las personas y vehículos en el frontis del establecimiento comercial situado en el Jirón Las Acuarinas N.º 600, esquina con el Jirón Las Verdolagas, Parque Chabuca Granda, Urbanización Micaela Bastidas, Los Olivos  y ordenó que dentro de 48 horas de notificada el Municipio cumpla con retirar la reja de seguridad y proceda a su reubicación en las inmediaciones, sin transgredir lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ordenanza Municipal 193-CDLO.  

 

La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca  la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y la declara infundada  por considerar que no se constata ninguna vulneración a la libertad locomotora de la demandante, quien tiene libre acceso al ingreso y salida de su inmueble, no correspondiendo al juez constitucional pronunciarse sobre la reubicación de la reja aun no instalada por tratarse de un asunto de competencia administrativa y no haberse verificado la afectación del derecho.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es el retiro inmediato de la reja de fierro que obstruye la vereda, la berma, la calzada y la pista de la calle Las Verdolagas con el Jirón las Acuarinas de la Urbanización Micaela Bastidas del Distrito de Los Olivos, y que perjudica a la favorecida en sus derechos: a) a tener libre acceso y salida de su vivienda, b) a no poseer ningún obstáculo frente a su vivienda, pues le recorta la visibilidad, c) a no desnaturalizar la estética de su vivienda, d) a conservar el ornato urbanístico de su predio, y  e) al libre tránsito vehicular y peatonal.

 

2.        Sobre la alegada vulneración de los derechos a: b) a no poseer ningún obstáculo frente a su vivienda, pues le recorta la visibilidad, c) a no desnaturalizar la estética de su vivienda, d) a conservar el ornato urbanístico de su predio, resultan actos lesivos que no redundan en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente. Siendo así no pueden ser resueltos en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por consiguiente, estos extremos deben declararse improcedentes en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Facultad que comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

4.        Que este Colegiado en el Exp. N.º 5959-2008-PHC/TC ha establecido que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo y en determinadas circunstancias ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Ello será posible cuando estas medidas provengan directamente del Estado, y se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico le reconoce en determinados ámbitos.

 

5.        La Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos I y IV del Título Preliminar, definen a las Municipalidades como entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del gobierno local el territorio, la población y la organización. Asimismo prescribe que la finalidad de los gobiernos locales es promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.  

 

6.        En el presente caso se observa que la recurrente denuncia la afectación de su derecho al libre tránsito originada por la instalación de una reja metálica en la intersección de la calle Las Verdolagas con el Jirón las Acuarinas de la Urbanización Micaela Bastidas del Distrito de Los Olivos. Señala no estar de acuerdo con que se ponga una reja en el frontis de su casa porque perjudica el negocio que tiene (fojas 87). Además  refiere que la buena intención que tienen los vecinos es la seguridad de sus viviendas que se encuentran frente al parque Chabuca Granda, sin considerar que la mayor parte de la fachada y las puertas de acceso de la propiedad de la beneficiada están frente a la Calle Las Acuarinas y al Parque Lima N.º 1, y no frente al parque Chabuca Granda; por consiguiente concluye que para su propiedad no existe seguridad si se ubica la reja como lo pretenden, además de ello le impide utilizar el área conocida como retiro municipal para transitar libremente en tal área y estacionar su auto, limitando la visibilidad de su tienda que cuenta con licencia de funcionamiento (fojas 18). En un escrito que presentó a la Municipalidad de Los Olivos, la beneficiada propone que se coloque las rejas entre los límites de su vivienda con la vivienda de su vecino, calle Las Verdolagas lugar donde dice no existir perjuicio en su propiedad.

 

7.        De autos se aprecia que por autorización Nº 01-2010-MDLO-GDU/SGUT, la Sub Gerencia de Urbanismo y Transporte de la Municipalidad Distrital de Los Olivos emitió una autorización para la colocación de las rejas controvertidas, sin precisar un lugar específico donde colocarlas (fojas 14). El Comité Distrital de Defensa Civil de Los Olivos, mediante informe N.º 65-2010 MDLO/DPRC/ODC otorgó opinión favorable respecto a la colocación de las rejas porque garantizan una evacuación óptima en caso de suscitarse una emergencia, y no ponen en riesgo la vida de los vecinos que se ubiquen dentro de las rejas (fojas 115).

 

8.        Asimismo este Tribunal ha señalado en el Exp. N.º 3842-2005-HC/TC, que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.

 

9.        Cabe señalar que a fojas 90 se encuentra el acta de inspección judicial de fecha 13 de octubre de 2010, en el que se aprecia que en el Jr. Las Acuarinas N.º 600, esquina con Jr. Las Verdolagas, Urbanización Micaela Bastidas, Los Olivos, se menciona un inmueble de 3 pisos donde se encuentra  una bodega llamada “José José” en cuya parte izquierda entrando se aprecia una reja de seguridad de aproximadamente 20 metros, la misma que tiene accesos abiertos tanto para el paso peatonal como para los vehículos, "quedando garantizado" el tránsito libre. No se evidencia pues, la obstrucción aludida, por lo que la violación de libertad de tránsito queda desvirtuada y, por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho al libre tránsito, resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la vulneración de los derechos de no poseer ningún obstáculo que recorte la visibilidad frente a su vivienda, desnaturalizar la estética de su vivienda y de conservar el ornato urbanístico de su predio, puesto que tales aspectos no tienen incidencia alguna en el derecho a la libertad de tránsito..

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito vehicular y peatonal y de libre acceso y salida de la vivienda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI