EXP. N.° 03013-2010-PHC/TC

LIMA

HAROLD WALTER

CANO GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harold Walter Cano Gamarra contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 513, su fecha 12 de abril de 2010; y el voto de adhesión de fojas 535, su fecha 7 de junio de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2009 don Juan Carlos Salinas Jiménez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Harold Walter Cano Gamarra y la dirige contra las juezas superiores de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco e Hilda Piedra Rojas, con el objeto de que se excluya al favorecido del proceso penal que se le sigue por el delito de enriquecimiento ilícito (Exp. N.º 99-2009), desacumulado del proceso penal principal N.º 04-2001 y N.º 13-2007, seguido contra los señores Vladimiro Montesinos Torres, Walter Chacón Málaga, Harold Walter Cano Gamarra y otros, alegando la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso.

 

Refiere que el beneficiario viene siendo procesado por el delito antes mencionado desde el año 2002 y que ha colaborado con el desarrollo del mismo, pues ha asistido a las diligencias y ha nombrado abogado defensor de su elección o de oficio para no frustrar la diligencias; esto es, que no ha realizado conducta obstruccionista; y que no obstante ello a la presentación de la demanda han transcurrido más de 9 años y todavía no se ha definido su situación jurídica mediante sentencia, lo cual vulnera su derecho al plazo razonable. Asimismo agrega que pese a haber formulado un pedido similar ante la Sala emplazada ésta ha señalado que dicho pedido será resuelto al momento de dictar sentencia, lo cual agrava aún más la violación de derecho invocado.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que con fecha 15 de agosto de 2011, mediante Oficio N.º 099-2009- 1era SPL-CSJL-PJ, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a este Tribunal en copia certificada, la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 recaída en el proceso penal que se le sigue al beneficiario (Exp. N.º 99-2009), en la cual se aprecia que el favorecido Harold Walter Cano Gamarra fue sentenciado como cómplice secundario del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios- Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado, siendo  condenado a 4 años de pena privativa de libertad, quedando suspendida por el periodo de 3 años de prueba. En consecuencia, al haberse dictado sentencia en el presente caso, la presente vulneración al plazo razonable ha cesado, produciéndose la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI