EXP. N.° 03013-2011-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR CIPRIANO

PINZAS TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Cipriano Pinzas Tello contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Proceso con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 11 de mayo del 2011, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos que solicitaba el retiro de rejas.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre del 2010 don Héctor Cipriano Pinzas Tello interpone demanda de hábeas corpus contra don José Domingo Miguel Chávez Murillo, presidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Ignacio de Monterrico del Distrito de Santiago de Surco, y contra don Francisco Javier Córdova Cruz, por la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

            El recurrente señala que con fecha 15 de agosto del 2010 los emplazados y otros miembros de la Asociación mencionada han colocado un reja con fierro cerrada con cadenas y candado en las cuadras 2 y 4  de la calle Cerro Azul, lo que ha originado el cierre de dicha calle, impidiendo la circulación de peatones y vehículos las 24 horas del día; asimismo añade que dichas rejas no cuenta con autorización municipal, por lo que solicita el retiro inmediato de éstas. Por escrito de fecha 22 de octubre del 2010 (fojas 66) el recurrente aclara su petitorio señalando que las rejas –cuyo retiro se solicita– se encuentran ubicadas en las cuadras 2 y 5 de la calle Cerro Azul.   

 

            A fojas 14 obra el Acta de Constatación, a fojas 15 la declaración del recurrente y a fojas 126 y 133 las declaraciones de los emplazados.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima con fecha 4 de enero del 2011 declaró fundada en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito e improcedente la misma en el extremo referido al retiro de las rejas con el fin de garantizar la seguridad ciudadana de los vecinos y porque una persona se encuentra encargada de abrir y cerrar las rejas durante todo el día.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesoso con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 202.°, inciso 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establecen que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de don Héctor Cipriano Pinzas Tello; e improcedente la misma en el extremo referido al pedido de retiro de las rejas.

 

3.      Conforme a los artículos señalados en el primer fundamento, sólo constituye materia del presente recurso de agravio constitucional el extremo en el que se declaró improcedente la demanda; es decir, este Colegiado sólo emitirá pronunciamiento respecto al retiro de las rejas.

 

4.      En la existencia o el reconocimiento del bien jurídico Seguridad Ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al  público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Por ello, la instalación de rejas metálicas en la vía pública no es per se inconstitucional, como ya lo ha señalado este Tribunal en jurisprudencia anterior (sentencia recaída en el Expediente N.° 0481-2000-AA Caso Fidel Diego Mamani Tejada).

 

5.      En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 349-2004-AA/TC  (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional señaló que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente; es decir, la municipalidad, también sería es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito habría cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva.

 

6.      En el caso de autos, a fojas 170 obra la Carta N.º 001-2011-SGEPS-GTSC-MSS, de fecha 4 de enero del 2011, por la que la Subgerente de Estrategias y Planes de Seguridad de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco señala que las rejas instaladas en la cuadra 2 de la calle Cerro Azul no cuentan con autorización. Asimismo, no se ha acreditado en autos que las rejas instaladas en la cuadra 5 de la calle Cerro Azul hayan sido autorizadas por la autoridad municipal.

 

7.      Por consiguiente si bien es válida la instalación de rejas en la vía pública –que podría restringir el derecho a la libertad de tránsito–, con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana, dicha medida, aparte de ser razonable y proporcional, debe contar con el permiso de la autoridad correspondiente; situación que no se presenta en el caso de autos. Por ello, y teniendo presente, además, que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, es procedente ordenar el retiro de las rejas instaladas en las cuadras 2 y 5 de la calle Cerro Azul; siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional; y,

 

2.      Ordenar el retiro de las rejas instaladas en las cuadras 2 y 5 de la Calle cerro Azul en el distrito de Santiago de Surco, salvo que al momento de ejecutar dicho retiro la asociación emplazada acredite tener la licencia respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN