EXP. N.° 03014-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

HAYDEE VANESSA

ARISACA CENTENO

A FAVOR DE

ZENOBIA  BERTILA

VALDEZ DE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Vanessa Arisaca Centeno a favor de doña Zenobia Bertila Valdez de Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 170, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Zenobia Bertila Valdez de Quispe contra el Juez del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, señor Abel Pulido Alvarado, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 24 de enero de 2011, alegando que se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la favorecida. 

 

Refiere que en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de material explosivo, designó a un abogado defensor en salvaguarda de sus derechos constitucionales, quien ejerció su defensa en el citado proceso penal. Señala que el juez emplazado no ha observado las mínimas garantías procesales ni constitucionales puesto que no advirtió que la colegiatura de su abogado defensor no se encontraba vigente, habiéndose corroborado posteriormente que el abogado designado no tenía el título respectivo que lo acredita como tal, habiendo presentado documentos falsos. Por ello considera que el órgano jurisdiccional debió de advertir tal actuación ilegal de su abogado, satisfaciendo las garantías mínimas que debe tener todo proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que al momento de interpuesta la demanda, la resolución judicial cuestionada cuestionada (fojas 106) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, puesto que conforme se aprecia de autos (fojas 127) el recurso presentado por la favorecida había sido concedido, encontrándose pendiente de resolver. En tal sentido se concluye que contra la resolución cuestionada no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado de los recurrentes. Por ende la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI