EXP. N.° 03015-2010-PA/TC

PIURA

WALTER HUGO

FLORES LÓPEZ

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Hugo Flores López y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habrían sido objeto, y que por consiguiente se los reponga en los cargos que ocupaban, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos del proceso. Manifiestan que han venido laborando como servidores contratados para efectuar labores de naturaleza permanente, desde el año 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que fueron despedidos sin expresión de causa, por lo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo. Agregan que dada la naturaleza de las labores que realizaban se encontraban bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes, pues estos han sido contratados por servicios de terceros desempeñando labores de corta duración, como son las labores de limpieza y de recaudación en zonas periféricas. Refiere que no se puede continuar contratando personal sino se cuenta con el presupuesto para la cancelación de los servicios prestados, por lo que es por tal motivo que se prescindieron de los servicios que brindaban  los demandantes.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de mayo de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que se efectuó un despido arbitrario pues con los recibos por honorarios de los demandantes se demuestra que estos han laborado para la Municipalidad emplazada desde el año 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, efectuando labores de carácter permanente como son las de limpieza y de recaudación y sujetos al régimen laboral privado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que con las pruebas presentadas por los accionantes no se acredita la existencia de una relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habrían sido víctimas los recurrentes, y que por consiguiente se los reponga en sus puestos de trabajo.

 

Procedencia del proceso de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     Los demandantes argumentan que los contratos de servicios de terceros que han suscrito con la Municipalidad emplazada han dado origen a una relación jurídica que en los hechos tiene carácter laboral, por haber realizado funciones de carácter permanente y por la subordinación y dependencia con que han prestado sus labores, por lo que al haber sido despedidos sin expresión de causa, han sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante sucesivos contratos de servicios de terceros, este Tribunal debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para arribar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

5.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.      De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues en autos no existe documento alguno que demuestre que la Municipalidad emplazada le haya impuesto a los demandantes un horario de trabajo fijo para que preste los servicios por los que fueron contratados o que estos hayan prestado los servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.

 

Asimismo debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que sobre las prestaciones por las que se los contrató a los demandantes la Municipalidad emplazada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirla, es decir, que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la Municipalidad emplazada se haya comportado como un empleador.

 

En sentido similar debe destacarse que tampoco se ha comprobado que los demandantes hayan prestado servicios durante todo el periodo que alegan (desde el año 2007 hasta el 28 de febrero de 2010); por el contrario, de los medios probatorios obrantes en autos se puede advertir que los demandantes prestaron servicios para la Municipalidad emplazada en forma discontinua y esporádica.

 

Finalmente, debe destacarse que no existe prueba alguna que demuestre que a los demandantes se les haya reconocido algún derecho laboral, como el descanso vacacional anual o las gratificaciones de fiestas patrias y navidad.

 

7.      Consecuentemente al no haberse demostrado en autos que los demandantes prestaron sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI