EXP. N.° 03015-2011-PA/TC

HUAURA

EFRAÍN DIONICIO

CARLOS OCHOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Dionicio Carlos Ochoa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 132, su fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 289-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 1908-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico que se tuvo en cuenta para otorgarle pensión al demandante fue emitido por una entidad no autorizada para otorgar certificados médicos de discapacidad; asimismo, aduce que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de junio de 2010, declara  fundada  la demanda por estimar que al no haberse notificado el actor el inicio del procedimiento administrativo de suspensión y no haberse determinado que los documentos que sustentan la pensión de invalidez son falsos, se han vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del demandante.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar  que en autos existen dos certificados médicos contradictorios que requieren de un debate en un proceso contencioso-administrativo en el que se puedan actuar medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal, en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990. 

  

5.      De la Resolución 1908-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de enero de 2005 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 30 de setiembre de 2004 (f. 285), emitido por el Hospital Puente Piedra y S.B.S. del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Consta de la Resolución 289-2008-ONP/DC/DL 19990, del  22 de enero de 2008   (fojas 5), que se suspendió la pensión del demandante porque mediante el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de enero de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución 588-2008-GO/ONP (f. 187)  -resolución que da inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes en los que existen indicios de irregularidades en la documentación que sustenta la pensión- se constataba que se les otorgó pensión en razón de que contaban con un certificado médico que señalaba una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible, y que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se había determinado que a la fecha no adolecían de enfermedad alguna o que tenían una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.    Al respecto, a fojas 193 vuelta del expediente administrativo obra el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, referido en el fundamento precedente, y el Certificado Médico – DL 19990, de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 195), en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Rebagliatti – EsSalud dictaminó que el recurrente adolecía de nefrectomía izquierda con 12% de menoscabo. Mediante los mencionados documentos se demuestra que la suspensión de la pensión no ha sido arbitraria, más aún cuando el recurrente no presenta  documento alguno (dictamen médico) con el cual acredite la incapacidad alegada y enerve los alegatos de la demandada.

 

8.    Por lo tanto, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN