EXP. N.° 03016-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

MARTHA VELARDE

MIRANDA

A FAVOR DE

ALDO BANDA VELARDE

 

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Velarde Miranda a favor de Aldo Banda Velarde contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 223, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Aldo Banda Velarde contra el Juez del Juzgado Penal Transitorio de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido por exceso de detención, puesto que se está afectando el derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso penal que se les sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, el juez emplazado expidió el auto apertura de instrucción disponiendo como medida cautelar mandato de detención contra el favorecido. Señala que con fecha 19 de enero de 2011 solicitó la libertad del beneficiario por exceso de carcelería, sin obtener resultado alguno. Finalmente expresa que la autoridad judicial debió de proceder conforme lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, por lo que corresponde que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado, conforme a lo establecido por el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda de hábeas corpus sea declarada improcedente cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación al derecho constitucional a la libertad individual o sus derechos conexos.

 

3.        Que en presente caso se observa de fojas 143 de autos la Resolución de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por la cual se dispone prorrogar el plazo de detención del favorecido hasta por un plazo de 4 meses.

 

4.        Que en tal sentido corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que antes de la interposición de la demanda se ha emitido la resolución judicial que prorroga el plazo de detención de los recurrentes por lo que la presunta afectación ha cesado. Ello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal a la fecha dimana de la resolución que prolongó su detención hasta por 4 meses, pronunciamiento judicial que no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si dicha resolución judicial no cumple el requisito que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (i.e. resolución firme) a efecto de la procedencia del hábeas corpus.

 

5.        Que cabe señalar que este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN