EXP. N.° 03019-2011-PHC/TC

SAN MARTIN

CRISTÓBAL SILVA ROSAS

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 109, su fecha 18 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril del 2011, don Cristóbal Silva Rosas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas, Julio César Aquino Medina; los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Pichen Ávila, Espinoza Palomino y López Díaz; los fiscales de la Segunda Fiscalía de Alto Amazonas Jorge Augusto Guzmán Sánchez y Sandra Patricia Alarcón Varilias, y el Procurador Público del Poder Judicial, por vulneración de los derechos al debido proceso,  y de defensa. Se solicita que se dejen sin efecto la sentencia condenatoria, Resolución N.º 21, de fecha 9 de diciembre del 2009, y su confirmatoria, Resolución N.º 28, de fecha 31 de enero del 2011.

 

El recurrente señala que se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad en la figura de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada y por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de delito contra la función jurisdiccional en su figura de encubrimiento personal (Expediente N.º 2009-0052-221602-JX-01-P). En el mencionado proceso fue condenado por Resolución N.º 21, de fecha 9 de diciembre del 2009, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de tres años. La Sala emplazada confirmó la apelada por Resolución N.º 28,  de fecha 31 de enero del 2011.

 

El recurrente refiere que la condena impuesta es arbitraria porque la primera sentencia condenatoria se expidió cuando se encontraba pendiente la apelación presentada contra la resolución que desestimó la excepción de naturaleza de acción. Asimismo refiere que se presentó denuncia en su contra sin que se le haya notificado de la comisión de los hechos que se le imputaban a pesar de tener la fiscalía conocimiento del domicilio real y procesal.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Alto Amazonas – Yurimaguas, con fecha 19 de abril del 2011, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que la sentencia expedida por la Sala emplazada no era firme.  

 

La Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin confirmó la apelada estimando que se cuestionaba una sentencia condenatoria con suspensión en su ejecución, por lo que el recurrente se encontraba en libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia (Resolución N.º 21) de fecha 9 de diciembre del 2009, expedida por Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas, por la que se condenó a don Cristóbal Silva Rosas por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por particulares en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad en la figura de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada y por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de delito contra la función jurisdiccional en su figura de encubrimiento personal, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de tres años; y sin efecto la sentencia confirmatoria (Resolución N.º 28)  de fecha 31 de enero del 2011, expedida por Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

3.      El artículo 159º, incisos 1 y 5, de la Constitución Política del Perú establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial. Este Tribunal ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requirente, y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal. Por consiguiente, respecto al cuestionamiento de los fiscales emplazados, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Alto Amazonas – Yurimaguas declaró improcedente in limine  la demanda, lo que fue confirmado por la  Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; sin embargo, este Colegiado considera que en el caso de autos no procedía el rechazo in limine de la demanda puesto que la sentencia (Resolución N.º 28)  de fecha 31 de enero del 2011, expedida por parte de la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, cumplía con el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Resolución firme). Asimismo, si bien la pena impuesta al recurrente es suspendida en su ejecución este Tribunal ha señalado que al establecerse reglas de conducta al condenado existe restricción en su derecho a la libertad individual, por lo que el hábeas corpus sí es procedente.

 

5.      No obstante el rechazo in limine de la demanda, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

6.      En el caso de autos se cuestiona el que se haya expedido sentencia cuando se encontraba pendiente de pronunciamiento la apelación presentada contra la resolución que desestimó la excepción de naturaleza de acción presentada por el recurrente en el proceso penal iniciado en su contra.

 

7.      La excepción de naturaleza de acción, conforme al artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y, en el caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa.

 

8.      En un proceso penal al momento de dictarse sentencia condenatoria, uno de los aspectos que son evaluados por el órgano jurisdiccional es la relevancia penal del hecho (lo que puede ser discutido de manera previa mediante la excepción de naturaleza de acción). Por ello, en caso de que no se hubiese deducido la referida excepción, la relevancia penal del hecho imputado es analizada en la sentencia condenatoria así como en la confirmatoria.    

 

9.      Conforme se aprecia a fojas 19, en los considerandos primero al sexto de la sentencia (Resolución N.º 21) de fecha 9 de diciembre del 2009, se hace un análisis de los hechos, así como una subsunción de los delitos penales imputados al recurrente. En el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria (Resolución N.º 28) de fecha 31 de enero del 2011 (fojas 31) se señala que el recurso impugnativo respecto de la excepción de naturaleza ya había sido resuelto habiéndose declarado improcedente; asimismo, en el considerando segundo se realiza una descripción de los hechos imputados, en el considerando tercero se señalan los delitos imputados al recurrente y en el considerando sexto se realiza la valoración de la conducta imputada al recurrente y de las pruebas para concluir que no ha existido infracción alguna. Por consiguiente, es de aplicación  a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto a los fiscales emplazados; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN