EXP. N.° 03020-2011-PA/TC

LIMA

CATALINA ESTEBAN

VDA. DE GARCÍA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Esteban Vda. de García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 103954-2005-ONP/DC/DL 19990 y 29663-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 18 de noviembre de 2005 y 2 de abril de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, toda vez que su causante contaba con 21 años de aportes en el referido régimen pensionario.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        Que de la Resolución 29663-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007 (f. 3), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de viudez puesto que su cónyuge causante, fallecido el 4 de agosto de 2004, sólo había acreditado un total de 9 años y 10 meses de aportaciones, los cuales incluyen los 9 años y 5 meses de aportes reconocidos en la Resolución 103954-2005-ONP/DC/DL 19990; por lo tanto, no cumplía con el requisito de aportaciones exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que el inciso a del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.        Que en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Que para acreditar las aportaciones adicionales de su cónyuge causante, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa COJALSI COSTA (f. 8), el cual indica que laboró del 25 de enero de 1980 al 23 de abril de 1980, en el cargo de soldador de primera, es decir por un periodo de 2 meses y 28 días, lo cual se corrobora con los originales de las boletas de remuneraciones y el recibo de fecha 28 de abril de 2008, obrantes de fojas 137 a 140. En cuanto a dicho periodo corresponde mencionar que la demandada ha reconocido 3 semanas de aportes.

 

b)   Copia simple del certificado de trabajo expedido por el Jefe de Administración de Personal Civil del Servicio Industrial de la Marina-Callao (f. 6), donde se señala que prestó servicios del 12 de setiembre de 1969 al 31 de agosto de 1978, esto es, por un periodo de 8 años, 11 meses y 19 días. Debe indicarse que no adjuntó documentos adicionales que corroboren el periodo antes referido; no obstante, del cuadro resumen de aportaciones, se aprecia que la ONP reconoció 4 años, 6 meses y 28 días de aportes.

 

c)    Copia simple del certificado de trabajo expedido por STM. INGS. S.R.L. (f. 7), en el cual se aprecia que trabajó del 23 de abril de 1979 al 13 de julio de 1979, en calidad de maestro soldador, por un periodo de 2 meses y 21 días.

 

d)   Copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Asfaltos y Derivados S.A. – ADESA (f. 9), el cual no precisa periodo alguno, razón por la cual no resulta válido para el reconocimiento de aportaciones.

 

e)    Copia simple de los certificados de trabajo expedidos por Gg. Noell Gallito Ciego e INGEN S.A., obrantes a fojas 10 y 11, los cuales señalan que realizó actividad en calidad de operario soldador y soldador del 28 de mayo de 1987 al 29 de agosto de 1987 y del 25 de enero de 1989 al 20 de febrero de 1990, respectivamente. Cabe indicar que dichos periodos ya han sido reconocidos por la demandada conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 5.

 

f)    Original de la boleta de pago emitido por las Instalaciones Electromecánicas S.A. (f. 132), el cual indica el periodo comprendido del 5 de mayo de 1988 al 11 de mayo de 1988. Al respecto, debe señalarse que dicho periodo ha sido reconocido por la emplazada según el cuadro resumen de aportes (f. 5).

 

g)   Los originales de las boletas de pago obrantes de fojas 128 a 131 y de 133 a 136, pertenecientes a distintos empleadores que no se sustentan en certificados de trabajo que permitan acreditar los periodos mencionados en tales documentos.

 

7.        Que por consiguiente, se advierte que la demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente los 15 años de aportaciones de su causante a fin de obtener la pensión solicitada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; siendo así, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN