EXP. N.º 03021-2010-PA/TC

PIURA

NELLY CONSTANZA

CÓRDOVA NOÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Constanza Córdova Noé contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 133, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia se la reponga en el mismo cargo y nivel que ostentaba. Manifiesta que ha venido laborando como servidora contratada para labores de naturaleza permanente desde el año 2007, en distintos periodos, siendo el último laborado desde el 15 de agosto hasta el 16 de noviembre de  2009, fecha en la que fue despedida sin motivo alguno.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno de la demandante, puesto que ésta se encontraba bajo los alcances de un contrato de servicios por terceros, no concurriendo los elementos que tipifican el contrato de trabajo, y que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica e idónea para la dilucidación de la controversia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Piura, con fecha 9 de febrero de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 6 de mayo de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha superado el periodo de prueba.

 

Notificada la resolución solo es materia de apelación la desestimatoria de la demanda, quedando consentida el extremo de la excepción.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habrían desnaturalizado los contratos de servicios para terceros que suscribió con la emplazada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante prestó sus servicios por periodos interrumpidos,  siendo el último periodo el comprendido desde el 15 de agosto al 16 de noviembre de 2009, tal como se acredita con los comprobantes de pago de fojas 2 a 3 y con el documento obrante a fojas 101 (el mismo que no ha sido objetado por la emplazada), en la modalidad de “Servicios por Terceros”; por tanto dicho periodo será el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia. No siendo exigible a la demandante que en el último periodo trabajado haya superado el periodo de prueba, por cuanto, tal como obra a fojas 4, laboró para la municipalidad emplazada efectuando la misma labor de limpieza durante el periodo reconocido mediante comprobante de fecha 20 de febrero de 2009.

 

5.      En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.      En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes a fojas 2 y 3 así como con el documento de fojas 101, se corrobora que la demandante brindó servicios por terceros como obrera de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”, por lo que en realidad no se la estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un obrero de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar a la actora los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la entidad emplazada, quedando acreditado también que la demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los comprobantes de pago expedidos por la Municipalidad emplazada, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

8.      Por tanto, habiéndose determinado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a doña Nelly Constanza Córdova Noé en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03021-2010-PA/TC

PIURA

NELLY CONSTANZA

CÓRDOVA NOÉ

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con la recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que la demandante realizó labor de limpieza pública, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por lo que conforme la normatividad vigente existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que la recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

3.        El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir regulariza una situación real.

 

4.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere. Esto desde luego cayendo la responsabilidad sobre los que dieron lugar a la comisión del acto administrativo irregular.

 

5.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un “saludo a la bandera”, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

      Por los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de los instrumentos que la recurrente ha presentado se ha establecido que estuvo sometida a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separada de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse a la demandante en el puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI