EXP. N.° 03022-2011-PA/TC
LIMA
FLORENTINO
PANDO ARRIAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Pando Arriaga contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de setiembre de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora
Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Prima y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS) con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones por la causal de mala información.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991,
Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y
régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
3. Que
a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento
27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además mediante la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.
4. Que,
de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad
del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar
que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo
el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones.
5. Que
la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los
casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC).
El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede
administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre
con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso,
de los pensionistas.
6. Que
únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de
desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración,
en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar
el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del
amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a
ordenar la desafiliación.
7. Que
en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la
emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por
lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudirse al
órgano que correspondía a solicitar la desafiliación siguiendo el trámite
establecido.
8. Que
se aprecia del documento de fojas 12 que, con fecha 24 de mayo de 2010, el
recurrente formuló solicitud de inicio del trámite de desafiliación ante la AFP
Prima, la misma que no ha sido resuelta dentro del plazo de ley. El recurrente,
en lugar de interponer los recursos establecidos en la Ley 27444, Procedimiento
Administrativo General contra la resolución negativa ficta, se acoge
indebidamente al silencio administrativo positivo.
9. Que,
por consiguiente, dado que el demandante acude al órgano jurisdiccional, sin
haber agotado previamente la vía administrativa, la presente demanda resulta
improcedente en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN