EXP. N.° 03023-2011-PA/TC

TACNA

JOSÉ FÉLIX

HIDALGO BOBADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Hidalgo Bobadilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 254, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, solicitando que se declare nula la carta de renuncia voluntaria de fecha 1 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.      Que con fecha 4 de marzo de 2011, el Primer Juzgado Civil de Tacna declara fundada la excepción de incompetencia propuesta por Southern Perú Copper Corporation. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada.

 

3.      Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, y no en la provincia de Tacna. Asimismo, de los argumentos de la demanda, se advierte que el acto que el demandante califica de lesivo de su derecho al trabajo es la carta de renuncia obrante a fojas 5, acto que tuvo lugar en la provincia de Ilo y no en la provincia de Tacna.

 

5.      Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resultaba incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho al trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN