EXP. N.° 03024-2011-PC/TC
LIMA
CÉSAR
ANTONIO LÉVANO NAPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Lévano Napa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 3933-90-DGPNP/DIPER-PT, de fecha 28 de agosto de 1990, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad y que en su artículo segundo establece “estar a lo que resuelva la autoridad judicial que conoce el caso”. Igualmente, pide que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 2681-93-DIPER-PNP, de fecha 27 de octubre de 1993, que le pasó de la situación de disponibilidad a la situación de retiro por medida disciplinaria. Señala que este último acto administrativo no debía surtir efecto mientras la autoridad judicial no resolvía el caso. Agrega que existe renuencia de la autoridad administrativa de acatar y dar cumplimiento a la decisión emanada por la autoridad judicial que lo absuelve de los cargos imputados en el proceso penal de tráfico ilícito de drogas en que estuvo involucrado.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso se advierte que la resolución administrativa (Resolución Directoral N.º 3933-90-DGPNP/DIPER-PT) cuyo cumplimiento se requiere no satisface los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no contiene un mandamus vigente que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho a ser reincorporado en la Policía Nacional del Perú que solicita.
5. Por otro lado, respecto de la pretensión de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 2681-93-DIPER-PNP, cabe reiterar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo, debiendo hacerlo valer en la vía que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN