EXP. N.° 03025-2011-PA/TC

HUAURA

GENARO RAÚL

ROSALES ROBLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales Robles contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura , de fojas 324, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 17 de junio de 2009, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, conformada por los vocales señores Jaime Llerena Velásquez, Hernán Juan de Dios León y Julio César Leyva Pérez, alegando que la citada resolución expedida en el Expediente Cautelar N.º 269-2009-96, que confirma la resolución de fecha 2 de febrero de 2009 expedida por el Juzgado Civil de Barranca, que declara improcedente la  medida cautelar innovativa solicitada, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no motiva la absolución de todos los petitorios de la medida cautelar; asimismo amenaza sus derechos al trabajo y al debido proceso y transgrede el precedente vinculante establecido en la Resolución de fecha 18 de enero de 2007 por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 09535-06-AC/TC. En consecuencia, solicita  que la resolución materia de cuestionamiento, expedida con fecha 17 de junio de 2009, sea declarada nula y que se reponga al estado anterior a la resolución de fecha 2 de febrero de 2009.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 264), declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado por el actor en su pedido  de medida cautelar difiere ostensiblemente del petitorio principal de su demanda, y que los argumentos expuestos en la resolución emitida por los magistrados emplazados han sido expedidos conforme a ley, no existiendo violación ni amenaza de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. A su turno, la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2011 (fojas 324), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 17 de junio de 2009, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por considerar que dicha resolución, contenida en el Expediente Cautelar N.º 269-2009-96, al no haber admitido su solicitud de medida cautelar innovativa, disponiendo: (i) se deje sin efecto legal todos los nombramientos de empleados e inclusión en la carrera administrativa,  realizados en la Municipalidad Distrital de Paramonga, a partir del mes de julio de 2002; (ii) se deje sin efecto los artículos 7º y 8º del Decreto Supremo N.º 005-2008-TR, que establece disposiciones para la ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reincorporación o reubicación laboral a que se refiere la Ley N.º 27803, en razón de que contraviene la Ley N.º 27803 y su modificatoria Ley N.º 28299; y (iii) se ordene su reubicación como trabajador nombrado en la Municipalidad Distrital de Paramonga, al existir plaza vacante en dicha entidad, tal como lo establece las Leyes N.º 27803 y su modificatoria Ley N.º 28299, así como las Resoluciones Ministeriales N.º 059-2003-TR y N.º 024-2005TR(POE), ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante este Tribunal observa que la resolución materia de cuestionamiento, que no admite la solicitud del recurrente de medida cautelar innovativa, se encuentra debidamente motivada ya que lo solicitado por el actor en el cuaderno cautelar se condice solo en parte con la pretensión principal demandada, en la que lo único que demanda es su reincorporación como trabajador nombrado reubicado en la Municipalidad Distrital de Paramonga, al existir plaza vacante en dicha entidad tal como lo establece las Leyes 27803 y su modificatoria Ley 28299, así como las Resoluciones Ministeriales 059-003-TR y 024-2005-TR (POE); y tal como se señala en ésta, en ninguna norma legal ni en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social se ha determinado la existencia de plaza vacante y presupuestada en la Municipalidad Distrital de Paramonga, de ahí que no se evidencie la verosimilitud del derecho invocado por el recurrente, y que resulte innecesario pronunciarse respecto a los demás elementos de la medida cautelar solicitada.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que en el presente caso, por el contrario, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

7.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI